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La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de la
               presente Ley.


                               DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

               PRIMERA. Modifícanse el numeral 80.2 del artículo 80 y el numeral 81.1 del artículo 81
               de  la  Ley  28411,  Ley  General  del  Sistema  Nacional  de  Presupuesto,  con  el  siguiente
               texto:

               “Artículo  80.  Modificaciones  presupuestarias  en  el  marco  de  los  Programas
               Presupuestales

               (…)

               80.2  Las  entidades  que  cuenten  con  programas  presupuestales  pueden  realizar
               modificaciones presupuestarias en el nivel institucional con cargo a los recursos asignados
               a dichos programas, siempre que el pliego habilitado cuente con productos o proyectos
               del  mismo  programa,  salvo  para  las  modificaciones  presupuestarias  en  el  nivel
               institucional que se autoricen para la elaboración de encuestas, censos o estudios que se
               requieran  para  el  diseño,  seguimiento  y  evaluación  del  desempeño  en  el  marco  del
               presupuesto por resultados. Dichas modificaciones presupuestarias se aprueban mediante
               Decreto  Supremo  refrendado  por  el  Ministro  de  Economía  y  Finanzas  y  el  ministro  del
               sector  correspondiente,  a  propuesta  de  este  último,  previo  informe  favorable  de  la
               Dirección  General  de  Presupuesto  Público,  debiéndose  emitir  el  Decreto  Supremo
               respectivo,  para  aquellos  casos  en  los  que  se  haya  fijado  un  plazo,  dentro  del  plazo
               correspondiente.

               En  el  caso  de  proyectos  de  inversión  pública,  previa  a  la  aprobación  de  las
               modificaciones  en  el  nivel  institucional  a  que  se  refiere  el  párrafo  precedente,  tales
               proyectos deben contar con viabilidad en el marco del Sistema Nacional de Inversión
               Pública  (SNIP),  y  con  el  registro  del  informe  de  consistencia  del  estudio  definitivo  o
               expediente detallado, o con el registro de Variaciones en la Fase de Inversión, o con el
               registro  de  la  Verificación  de  Viabilidad,  en  el  Banco  de  Proyectos  del  Sistema
               Nacional  de  Inversión  Pública  (SNIP),  a  los  que  se  refiere  la  Directiva  001-2011-
               EF/68.01, Directiva General del Sistema Nacional de Inversión Pública, aprobada por
               la  Resolución  Directoral  003-2011-EF/68.01  y  modificatorias.  En  el  caso  de  los
               proyectos de inversión que no cuenten con el estudio definitivo o expediente técnico,
               la transferencia de recursos se efectúa sólo para financiar esta finalidad y sólo deben
               contar con viabilidad en el marco del SNIP.

               Las modificaciones presupuestarias en el nivel institucional que se efectúen en el marco
               del presente numeral para el financiamiento de proyectos de inversión, sólo se aprueban,
               previa suscripción de convenio, hasta el segundo trimestre del año fiscal correspondiente,
               no  estando  sujetos  a  dicho  plazo  las  modificaciones  presupuestarias  en  el  nivel
               institucional que se aprueben para el financiamiento de productos. No podrán aprobarse
               modificaciones  presupuestarias  en  el  nivel  institucional  con  cargo  a  los  recursos  de
               productos de un programa presupuestal con la finalidad de financiar la ejecución de un
               proyecto de inversión pública en el pliego habilitado, luego de vencido el plazo al que se



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