Page 51 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              Uno. La aprobación por referéndum de un Estatuto de Autonomía
                                              de acuerdo con lo establecido en los números tres y cinco del
                                              apartado dos del artículo ciento  cincuenta y uno de  la
                                              Constitución, requerirá la previa comunicación al Presidente del
                                              Gobierno del texto resultante en el primer caso o del texto
                                              aprobado por las  Cortes  Generales en el segundo. Recibida la
                                              comunicación, se procederá a la convocatoria del  referéndum,
                                              dentro del plazo de tres meses, en las provincias comprendidas en
                                              el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
                                              Artículo once.
                                              Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen
                                              electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a
                                              la presente Ley.
                                              Dos. Las facultades atribuidas en dicho régimen a los partidos,
                                              federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se
                                              entenderán referidas  a los Grupos políticos  con  representación
                                              parlamentaria, o a los que hubieran obtenido, al menos, un tres
                                              por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a
                                              que se refiera la consulta en las últimas elecciones generales
                                              celebradas para el Congreso de los Diputados.
                                              Artículo dieciocho.
                                              Uno.  La  Junta  Electoral  Central,  a  través  de  su  Presidente,
                                              declarará  oficialmente los resultados del referéndum y los
                                              comunicará de inmediato a los Presidentes del  Gobierno, del
                                              Congreso de los Diputados y del Senado.
                                              Dos.  La  Junta Electoral  Central dispondrá la publicación en  el
                                              «Boletín Oficial del Estado» de los resultados finales provinciales
                                              y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados
                                              oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales
                                              dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines
                                              Oficiales» de la provincia,  de  los resultados  finales  de los
                                              Municipios.
                                              Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de
                                              una Comunidad Autónoma, los resultados  serán publicados
                                              igualmente en el «Boletín» o «Diario Oficial» de la misma.
                   Perú       Constitución    Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…)
                              Política        17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
                                              económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,
                                              conforme a ley, los derechos de  elección, de remoción o
                                              revocación  de autoridades, de iniciativa legislativa y de
                                              referéndum.
                                              Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
                                              asuntos  públicos mediante  referéndum;  iniciativa  legislativa;

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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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