Page 51 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
Uno. La aprobación por referéndum de un Estatuto de Autonomía
de acuerdo con lo establecido en los números tres y cinco del
apartado dos del artículo ciento cincuenta y uno de la
Constitución, requerirá la previa comunicación al Presidente del
Gobierno del texto resultante en el primer caso o del texto
aprobado por las Cortes Generales en el segundo. Recibida la
comunicación, se procederá a la convocatoria del referéndum,
dentro del plazo de tres meses, en las provincias comprendidas en
el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
Artículo once.
Uno. El procedimiento de referéndum estará sometido al régimen
electoral general en lo que le sea de aplicación y no se oponga a
la presente Ley.
Dos. Las facultades atribuidas en dicho régimen a los partidos,
federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores se
entenderán referidas a los Grupos políticos con representación
parlamentaria, o a los que hubieran obtenido, al menos, un tres
por ciento de los sufragios válidamente emitidos en el ámbito a
que se refiera la consulta en las últimas elecciones generales
celebradas para el Congreso de los Diputados.
Artículo dieciocho.
Uno. La Junta Electoral Central, a través de su Presidente,
declarará oficialmente los resultados del referéndum y los
comunicará de inmediato a los Presidentes del Gobierno, del
Congreso de los Diputados y del Senado.
Dos. La Junta Electoral Central dispondrá la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» de los resultados finales provinciales
y, en su caso, nacionales, que tendrán carácter de resultados
oficiales definitivos. Asimismo las Juntas Electorales provinciales
dispondrán la publicación, en los correspondientes «Boletines
Oficiales» de la provincia, de los resultados finales de los
Municipios.
Tres. Cuando se trate de referéndum celebrado en el ámbito de
una Comunidad Autónoma, los resultados serán publicados
igualmente en el «Boletín» o «Diario Oficial» de la misma.
Perú Constitución Artículo 2°.- Toda persona tiene derecho: (…)
Política 17. A participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen,
conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de
referéndum.
Artículo 31°. - Los ciudadanos tienen derecho a participar en los
asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa;
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