Page 54 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              c) Para la desaprobación de leyes, decretos legislativos y decretos
                                              de urgencia, así como de las normas  a que se  refiere  el inciso
                                              anterior.
                                              d) En  las  materias  a  que  se  refiere  el  Artículo  190  de  la
                                              Constitución, según ley especial.
                                              Artículo 40.- No pueden someterse a referéndum las materias y
                                              normas a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la
                                              Constitución.
                                              Artículo 41.-  Si la iniciativa legislativa fuera rechazada o
                                              modificada sustancialmente por el Congreso, conforme a esta ley
                                              se podrá solicitar iniciación del procedimiento de  Referéndum,
                                              adicionando las firmas necesarias para completar el porcentaje de
                                              ley.
                                              Artículo 42.- El resultado del referéndum determina la entrada en
                                              vigencia de las normas aprobadas, siempre que hayan votado en
                                              sentido favorable a la consulta la mitad más uno de los votantes,
                                              sin tener en cuenta los votos nulos o en blanco. El Jurado Nacional
                                              de Elecciones declara la  nulidad de un referéndum cuando los
                                              votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los
                                              dos tercios del número de votos emitidos.
                                              Artículo 43.- Una norma aprobada mediante referéndum no puede
                                              ser materia de modificación dentro de los dos años de su vigencia,
                                              salvo nuevo referéndum o acuerdo del Congreso en dos legislaturas
                                              con el voto de dos tercios del número legal de congresistas. Si el
                                              resultado del referéndum deviene negativo, no podrá reiterarse la
                                              iniciativa hasta después de dos años.
                                              Artículo 44.- La convocatoria a referéndum corresponde ordenarla
                                              a la autoridad electoral después de acreditadas las respectivas
                                              iniciativas.  El Presidente del Consejo de Ministros, bajo
                                              responsabilidad, ejecutará la orden convocando al referéndum
                                              dentro de los seis meses de la publicación de la resolución de la
                                              autoridad electoral admitiendo la iniciativa. Esta convocatoria no
                                              puede ser postergada en base al Artículo 45 de esta Ley.

                   Perú         Ley 26859     Artículo 3.- El término elecciones a que se refiere la presente ley
                               Ley Orgánica   y las demás  vinculadas al sistema electoral  comprenden, en lo
                               de Elecciones  aplicable, los procesos de referéndum y otros tipos de consulta
                                              popular.
                                              Artículo 6.-  La presente  Ley comprende los siguientes  Procesos
                                              Electorales: (…) d) Referéndum y Revocatoria de Autoridades.
                                              Para  convalidar o rechazar determinados  actos  de gobierno a
                                              través del proceso de consulta popular.



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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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