Page 49 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                              de              Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares
                              referéndum.     por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es
                                              competencia exclusiva del Estado.
                                              Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta
                                              de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la
                                              Constitución al Congreso de los Diputados.
                                              Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real
                                              Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su
                                              Presidente.
                                              Artículo tercero.
                                              Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro
                                              del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política
                                              objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas
                                              a que ha  de responder el Cuerpo electoral  convocado y
                                              determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que
                                              deberá  producirse  entre  los  treinta  y  los  ciento  veinte  días
                                              posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.
                                              Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará
                                              en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en
                                              los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las
                                              Comunidades Autónomas  y de las provincias afectadas por la
                                              celebración de aquél; asimismo, habrá de difundirse en todos los
                                              diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de
                                              España dentro de los cinco días naturales  siguientes a  su
                                              publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; igualmente se fijará
                                              en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos
                                              afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y
                                              consulares, y será difundido por radio y televisión.
                                              Artículo sexto.
                                              El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de
                                              la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los
                                              Diputados por mayoría absoluta, a  solicitud del Presidente del
                                              Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en
                                              que haya de formularse la consulta.
                                              Artículo séptimo.
                                              En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos
                                              ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución,
                                              será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al
                                              Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que
                                              haya  de  ser  objeto  de ratificación popular. La comunicación
                                              acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo
                                              ciento sesenta y siete, tres, de la Constitución.



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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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