Page 49 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
de Uno. La autorización para la convocatoria de consultas populares
referéndum. por vía de referéndum en cualquiera de sus modalidades, es
competencia exclusiva del Estado.
Dos. La autorización será acordada por el Gobierno, a propuesta
de su Presidente, salvo en el caso en que esté reservada por la
Constitución al Congreso de los Diputados.
Tres. Corresponde al Rey convocar a referéndum, mediante Real
Decreto acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su
Presidente.
Artículo tercero.
Uno. El Real Decreto de convocatoria contendrá el texto íntegro
del proyecto de disposición o, en su caso, de la decisión política
objeto de la consulta; señalará claramente la pregunta o preguntas
a que ha de responder el Cuerpo electoral convocado y
determinará la fecha en que haya de celebrarse la votación, que
deberá producirse entre los treinta y los ciento veinte días
posteriores a la fecha de publicación del propio Real Decreto.
Dos. El Real Decreto de convocatoria del referéndum se publicará
en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará íntegramente en
los «Boletines Oficiales» de todas las provincias españolas o de las
Comunidades Autónomas y de las provincias afectadas por la
celebración de aquél; asimismo, habrá de difundirse en todos los
diarios que se editen en ellas y en los de mayor circulación de
España dentro de los cinco días naturales siguientes a su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; igualmente se fijará
en los tablones de edictos de la totalidad de los Ayuntamientos
afectados, así como en todas las representaciones diplomáticas y
consulares, y será difundido por radio y televisión.
Artículo sexto.
El referéndum consultivo previsto en el artículo noventa y dos de
la Constitución requerirá la previa autorización del Congreso de los
Diputados por mayoría absoluta, a solicitud del Presidente del
Gobierno. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en
que haya de formularse la consulta.
Artículo séptimo.
En los casos de referéndum constitucional previstos en los artículos
ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho de la Constitución,
será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al
Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que
haya de ser objeto de ratificación popular. La comunicación
acompañará, en su caso, la solicitud a que se refiere el artículo
ciento sesenta y siete, tres, de la Constitución.
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