Page 50 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
Recibida la comunicación se procederá, en todo caso, a la
convocatoria dentro del plazo de treinta días y a su celebración
dentro de los sesenta días siguientes.
Artículo octavo.
La ratificación por referéndum de la iniciativa autonómica prevista
en el artículo ciento cincuenta y uno, uno, de la Constitución se
ajustará a los siguientes términos:
Uno. La iniciativa autonómica deberá acreditarse mediante
elevación al Gobierno de los acuerdos de las Diputaciones o de los
órganos interinsulares correspondientes y de las tres cuartas
partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas
que represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada
una de ellas, adoptados con las formalidades previstas en la Ley
de Régimen Local, dentro del plazo prevenido en el artículo ciento
cuarenta y tres, dos, de la Constitución y haciendo constar que se
ejercita la facultad otorgada por el artículo ciento cincuenta y
uno, uno, de la misma.
Dos. El Gobierno declarará acreditada la iniciativa siempre que se
hubieran cumplido los requisitos mencionados en el apartado
anterior.
Tres. Una vez acreditada la iniciativa, el Gobierno procederá a la
convocatoria del referéndum en el plazo de cinco meses, fijándose
la fecha concreta de su celebración, oído el órgano de gobierno
del Ente Preautonómico respectivo.
Cuatro. Celebrado el referéndum, si no llegase a obtenerse la
ratificación por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los
electores de cada provincia, no podrá reiterarse la iniciativa hasta
transcurridos cinco años.
Esto no obstante, la iniciativa autonómica prevista en el artículo
ciento cincuenta y uno se entenderá ratificada en las provincias en
las que se hubiere obtenido la mayoría de votos afirmativos
previstos en el párrafo anterior, siempre y cuando los votos
afirmativos hayan alcanzado la mayoría absoluta del censo de
electores en el conjunto del ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno.
Previa solicitud de la mayoría de los Diputados y Senadores de la
provincia o provincias en las que no se hubiera obtenido la
ratificación de la iniciativa, las Cortes Generales, mediante Ley
Orgánica, podrán sustituir la iniciativa autonómica prevista en el
artículo ciento cincuenta y uno siempre que concurran los
requisitos previstos en el párrafo anterior.
Artículo noveno.
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