Page 45 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
Artículo 4º.- En los procesos plebiscitarios y de referéndum el voto
es libre, secreto y obligatorio.
Artículo 5º.- El Instituto (Electoral del Estado) ordenará la
publicación en el Periódico Oficial de los resultados del plebiscito
y del referéndum, independientemente de comunicarlos por
escrito a la autoridad que lo haya solicitado.
Artículo 39.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por
referéndum el proceso de consulta directa a los ciudadanos con el
propósito de que decidan, mediante la emisión de su voto, la
derogación parcial o total de una reforma a la Constitución.
Artículo 40.- Los ciudadanos podrán solicitar por escrito al
Congreso la realización de un referéndum, dentro de los 45 días
naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Periódico
Oficial, de una reforma a la Constitución.
Artículo 42.- Será procedente la solicitud cuando sea suscrita por
el 7%, por lo menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el
listado nominal de electores.
Para los efectos de este artículo, el Oficial Mayor solicitará
mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral
del Estado, la información actualizada del padrón electoral.
Artículo 46.- El Congreso deberá analizar y aprobar, en su caso, el
dictamen sobre la solicitud dentro de los 30 días naturales
siguientes a la fecha en que fue turnada a la Comisión
correspondiente. La omisión a esta disposición será causa de
responsabilidad oficial, que se substanciará de conformidad con la
Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 47.- Si el Congreso declara procedente la solicitud de
referéndum, expedirá el acuerdo correspondiente, que deberá ser
publicado en el Periódico Oficial, y dentro de los 3 días naturales
siguientes a su aprobación, lo comunicará al Presidente del
Instituto, para los efectos a que se refiere el Título Quinto de este
ordenamiento.
Artículo 48.- Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas
si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum,
votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos
una tercera parte de los inscritos en el listado nominal de
electores.
Artículo 49.- Una vez que el Congreso reciba la comunicación
oficial del resultado del referéndum de parte del Presidente del
Instituto, será turnada a la Comisión legislativa que haya tenido a
su cargo la formulación del dictamen de procedencia de la
solicitud de referéndum, para el efecto de proceder a la
elaboración del nuevo dictamen.
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