Page 45 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              Artículo 4º.- En los procesos plebiscitarios y de referéndum el voto
                                              es libre, secreto y obligatorio.
                                              Artículo 5º.-  El Instituto (Electoral  del Estado) ordenará la
                                              publicación en el Periódico Oficial de los resultados del plebiscito
                                              y  del referéndum, independientemente  de comunicarlos por
                                              escrito a la autoridad que lo haya solicitado.
                                              Artículo 39.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por
                                              referéndum el proceso de consulta directa a los ciudadanos con el
                                              propósito de que decidan, mediante la emisión de  su  voto, la
                                              derogación parcial o total de una reforma a la Constitución.
                                              Artículo  40.-  Los ciudadanos podrán solicitar por escrito  al
                                              Congreso la realización de un referéndum, dentro de los 45 días
                                              naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Periódico
                                              Oficial, de una reforma a la Constitución.
                                              Artículo 42.- Será procedente la solicitud cuando sea suscrita por
                                              el 7%, por lo menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el
                                              listado nominal de electores.
                                              Para los efectos de este artículo, el  Oficial Mayor solicitará
                                              mensualmente, por escrito, al Presidente del Instituto Electoral
                                              del Estado, la información actualizada del padrón electoral.
                                              Artículo 46.- El Congreso deberá analizar y aprobar, en su caso, el
                                              dictamen  sobre  la  solicitud  dentro  de  los  30  días  naturales
                                              siguientes a la fecha  en que fue turnada  a la Comisión
                                              correspondiente. La omisión a esta  disposición será causa de
                                              responsabilidad oficial, que se substanciará de conformidad con la
                                              Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
                                              Artículo 47.-  Si el Congreso  declara  procedente la solicitud de
                                              referéndum, expedirá el acuerdo correspondiente, que deberá ser
                                              publicado en el Periódico Oficial, y dentro de los 3 días naturales
                                              siguientes  a  su  aprobación,  lo  comunicará  al  Presidente  del
                                              Instituto, para los efectos a que se refiere el Título Quinto de este
                                              ordenamiento.
                                              Artículo 48.- Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas
                                              si más del 50% de los ciudadanos que participen en el referéndum,
                                              votan en tal sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos
                                              una  tercera  parte  de  los  inscritos  en  el  listado  nominal  de
                                              electores.
                                              Artículo 49.-  Una vez que el Congreso reciba la comunicación
                                              oficial del resultado del referéndum de parte del Presidente del
                                              Instituto, será turnada a la Comisión legislativa que haya tenido a
                                              su  cargo  la  formulación  del  dictamen  de  procedencia  de  la
                                              solicitud de referéndum, para el efecto de proceder a la
                                              elaboración del nuevo dictamen.

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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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