Page 44 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
(…)
III b) (...) El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo,
además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos
de la Ley respectiva.
Artículo 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada;
pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de
ella, se necesita:
I. Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado
las admita a su discusión.
II. Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos
terceras partes del número total de Diputados que forman la
Cámara.
III. Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a
los Ayuntamientos del Estado el proyecto que las contenga
juntamente con los debates que hubiere provocado, y si entre
estos Cuerpos son también aprobadas se declararán por el
Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma
legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos
será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
que reciban el proyecto de Ley, y si transcurriere este término sin
que los Ayuntamientos remitan al Congreso el resultado de la
votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.
IV. Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los
Diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se
entenderá desechado el proyecto de Ley respectivo.
Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento
anterior, serán sometidos a referéndum derogatorio, total o
parcialmente, si dentro de los 45 días naturales siguientes a la
fecha de su publicación así se solicita al congreso del Estado por
el 7 % cuando menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el
listado nominal de electores, debidamente identificados.
Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más del 50%
de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal
sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una tercera
parte de los inscritos en el listado nominal de electores. En este
caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.
Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.
México/ Ley de Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público y de interés
Estado de Participación general y tiene por objeto regular los mecanismos de participación
Colima Ciudadana del ciudadana en el Estado de Colima: iniciativa popular, plebiscito y
Estado de referéndum, en el ámbito de competencias de los gobiernos
Colima estatales y municipales.
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