Page 44 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              junio del año que corresponda, conforme a las siguientes bases:
                                              (…)
                                              III b) (...) El  Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo,
                                              además, la realización del plebiscito y referéndum, en los términos
                                              de la Ley respectiva.
                                              Artículo 130.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada;
                                              pero para que las adiciones o reformas lleguen a formar parte de
                                              ella, se necesita:
                                              I. Que iniciadas las adiciones o reformas, el Congreso del Estado
                                              las admita a su discusión.
                                              II. Que sean aprobadas dichas adiciones o reformas por las dos
                                              terceras partes del número total de  Diputados que forman la
                                              Cámara.
                                              III. Que cuando sean aprobadas las adiciones o reformas, se pase a
                                              los  Ayuntamientos  del  Estado  el  proyecto  que  las contenga
                                              juntamente  con los debates que hubiere provocado, y si entre
                                              estos Cuerpos  son también aprobadas  se  declararán  por el
                                              Congreso parte de esta Constitución y se publicarán en la forma
                                              legal. La aprobación o reprobación de parte de los Ayuntamientos
                                              será presentada dentro de los treinta días siguientes a la fecha en
                                              que reciban el proyecto de Ley, y si transcurriere este término sin
                                              que los Ayuntamientos remitan al  Congreso el resultado de la
                                              votación, se entenderá que aceptan las adiciones o reformas.
                                              IV. Si no se obtuviere el voto de las dos terceras partes de los
                                              Diputados y la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos, se
                                              entenderá desechado el proyecto de Ley respectivo.
                                              Las reformas o adiciones aprobadas conforme al procedimiento
                                              anterior,  serán  sometidos  a  referéndum  derogatorio,  total  o
                                              parcialmente, si dentro de los 45 días naturales siguientes  a la
                                              fecha de su publicación así se solicita al congreso del Estado por
                                              el 7 % cuando menos, de los ciudadanos del Estado inscritos en el
                                              listado nominal de electores, debidamente identificados.
                                              Las reformas o adiciones objetadas serán derogadas si más del 50%
                                              de los ciudadanos que participen en el referéndum, votan en tal
                                              sentido, siempre y cuando intervengan cuando menos una tercera
                                              parte de los inscritos en el listado nominal de electores. En este
                                              caso, no podrán ser objeto de nueva iniciativa antes de dos años.
                                              Es improcedente el referéndum en materia fiscal o tributaria.
                   México/    Ley        de   Artículo 1º.-  La presente  Ley es de  orden público y de interés
                   Estado de  Participación   general y tiene por objeto regular los mecanismos de participación
                   Colima     Ciudadana del  ciudadana en el Estado de Colima: iniciativa popular, plebiscito y
                              Estado     de   referéndum, en el ámbito de  competencias de  los  gobiernos
                              Colima          estatales y municipales.

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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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