Page 40 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente
                                              de diputados o de plebiscitos nacionales. (…)
                                              Artículo 32 ter.- Solo se podrá divulgar resultados de encuestas de
                                              opinión pública  referidas a preferencias electorales, hasta el
                                              décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusive.
                                              Artículo 52.- Con, a lo menos, sesenta días de anticipación a la
                                              elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada
                                              circunscripción electoral, los locales de  votación en que
                                              funcionarán las mesas receptoras de sufragios. (…)
                                              Artículo 70.-  Si hubiere que practicarse más de  un escrutinio,
                                              primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la
                                              República, posteriormente el de Senadores, el de Diputados y, por
                                              último, el de Consejeros Regionales
                                              En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con los comicios
                                              a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo,
                                              las restantes se guardarán en la urna.
                                              Artículo 170.-  El decreto por el cual se  convoque a plebiscito
                                              nacional incluirá  el proyecto de reforma constitucional que
                                              hubiere  sido  rechazado  totalmente  por    el  Presidente  de  la
                                              República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto
                                              del  artículo 117  de la  Constitución  Política;  o  señalará las
                                              cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo
                                              artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por
                                              ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del
                                              artículo 118  de la Constitución Política y respecto del cual el
                                              Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

                                              Artículo 172.-  En los plebiscitos el Tribunal Calificador de
                                              Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan
                                              obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos
                                              en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.
                                              El acuerdo de proclamación del plebiscito será  comunicado al
                                              Presidente de la República.
                                              En  los  casos  de los plebiscitos  comunales,  el  acuerdo  será
                                              comunicado al alcalde respectivo.

                                              28.-  Son prerrogativas del ciudadano  Sudcaliforniano: (…)  VI.-
                   México/    Constitución    Participar en las consultas  ciudadanas plebiscitarias y de
                   Estado de  Política   del  referéndum; (…)
                   Baja       Estado libre y  63.- Toda resolución del Congreso del Estado tendrá el carácter de
                   California  soberano de  Ley, Decreto o Acuerdo Económico, las que a excepción de esta
                   Sur        Baja            última se remitirán al Gobernador del Estado para su promulgación
                              California Sur

                                                                                                        35
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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