Page 42 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
decretos emitidos por el mismo, relativos a la formación de nuevos
municipios dentro de los límites de los ya existentes, de la
supresión o fusión de alguno o algunos de estos.
Artículo 22. Referéndum. El referéndum será total cuando se
someta a la decisión de la ciudadanía el texto íntegro del
articulado de un ordenamiento o parcial cuando comprenda solo
una parte del mismo.
Artículo 23. Causales de improcedencia. El referéndum no
procederá cuando se trate:
I.De Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; y
II.De reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes
locales, cuando en ambos casos dichas reformas deriven de
reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo 24. Procedimiento. El Gobernador, las ciudadanas y los
ciudadanos del Estado podrán solicitar al Instituto someter a
referéndum las reformas, adiciones o derogaciones a la
Constitución Política del Estado o a las Leyes que expida el
Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:
I.La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse
dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación
del ordenamiento en el Boletín Oficial;
II.Indicar con precisión la Ley, adición o reforma a la Constitución
Política del Estado que se pretenda someter a referéndum o, en su
caso, el o los artículos respectivos debidamente particularizados;
y
III.Las razones por las cuales el ordenamiento o parte de su
articulado deban someterse a la consideración de la ciudadanía.
Artículo 25. Requisitos en caso de solicitud de ciudadanos. Cuando
la solicitud provenga de ciudadanos, deberá reunir los siguientes
requisitos:
I.Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del
Estado deberá anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres
y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos
el 5% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores
del Estado; y
II.En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el
porcentaje requerido será por lo menos el 4% del total de las
ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
Electores, del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate.
Artículo 43. Del porcentaje de participación. La Leyes y Decretos
sometidos a referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría
de votos de los electores, siempre y cuando haya participado más
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