Page 42 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              decretos emitidos por el mismo, relativos a la formación de nuevos
                                              municipios dentro de los límites de  los ya existentes,  de la
                                              supresión o fusión de alguno o algunos de estos.
                                              Artículo 22. Referéndum. El referéndum  será total cuando se
                                              someta  a  la  decisión  de  la  ciudadanía  el  texto  íntegro  del
                                              articulado de un ordenamiento o parcial cuando comprenda solo
                                              una parte del mismo.
                                              Artículo 23. Causales de improcedencia. El referéndum no
                                              procederá cuando se trate:
                                              I.De Leyes o disposiciones de carácter tributario o fiscal; y
                                              II.De reformas a la Constitución Política del Estado y a las Leyes
                                              locales,  cuando  en  ambos  casos  dichas  reformas  deriven  de
                                              reformas  o  adiciones  a la Constitución Política de los Estados
                                              Unidos Mexicanos.
                                              Artículo 24. Procedimiento. El Gobernador, las ciudadanas y los
                                              ciudadanos  del Estado podrán solicitar al Instituto someter  a
                                              referéndum las reformas, adiciones o derogaciones a la
                                              Constitución Política del Estado  o a las Leyes que expida el
                                              Congreso del Estado, debiendo cubrir los siguientes requisitos:
                                              I.La solicitud para promover un referéndum deberá presentarse
                                              dentro de los noventa días naturales posteriores a la publicación
                                              del ordenamiento en el Boletín Oficial;
                                              II.Indicar con precisión la Ley, adición o reforma a la Constitución
                                              Política del Estado que se pretenda someter a referéndum o, en su
                                              caso, el o los artículos respectivos debidamente particularizados;
                                              y
                                              III.Las razones por las cuales el ordenamiento  o parte de su
                                              articulado deban someterse a la consideración de la ciudadanía.
                                              Artículo 25. Requisitos en caso de solicitud de ciudadanos. Cuando
                                              la solicitud provenga de ciudadanos, deberá reunir los siguientes
                                              requisitos:
                                              I.Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del
                                              Estado deberá anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres
                                              y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos
                                              el 5% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores
                                              del Estado; y
                                              II.En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el
                                              porcentaje requerido será por lo  menos el  4% del total de las
                                              ciudadanas y los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de
                                              Electores, del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate.
                                              Artículo 43. Del porcentaje de participación. La Leyes y Decretos
                                              sometidos a referéndum, sólo podrán ser derogados por la mayoría
                                              de votos de los electores, siempre y cuando haya participado más

                                                                                                        37
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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