Page 39 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
votaciones Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas
populares y oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las
escrutinios dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el
número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito,
impresas en forma claramente legible y en papel no transparente,
que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus
pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración
correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible
constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido
talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser
adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula
deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse
el talón desprendible.
El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar
los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de
Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas,
las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se
imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las
palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o
"Plebiscito".(…)
Artículo 26.- La cédula para el plebiscito nacional contendrá el
texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o
el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los
plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo
cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado
de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la
expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector
pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya
vertical, sobre una de las alternativas.
Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral, para los
efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la
publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales
u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más
personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines
electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por
propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las
proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha
propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma
prescritas en esta ley. (…)
Artículo 31.- Los canales de televisión de libre recepción deberán
destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus
transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de
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