Page 39 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                              votaciones      Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará  mediante cédulas
                              populares    y  oficiales. El Servicio Electoral las  confeccionará con las
                              escrutinios     dimensiones  que fije para cada elección, de acuerdo con el
                                              número de  candidatos  o cuestiones sometidas  a plebiscito,
                                              impresas en forma claramente legible y en papel no transparente,
                                              que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus
                                              pliegues.  Asimismo, las  cédulas  llevarán  serie  y  numeración
                                              correlativas,  las que deberán constar  en un talón  desprendible
                                              constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido
                                              talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser
                                              adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula
                                              deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse
                                              el talón desprendible.
                                              El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar
                                              los  cargos  de  Presidente  de  la  República,  de  Senadores,  de
                                              Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas,
                                              las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se
                                              imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las
                                              palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o
                                              "Plebiscito".(…)
                                              Artículo 26.- La cédula para el plebiscito nacional contendrá el
                                              texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o
                                              el  Tribunal  Constitucional,  si  hubiere  sido  requerido.  En  los
                                              plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo
                                              cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado
                                              de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la
                                              expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector
                                              pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya
                                              vertical, sobre una de las alternativas.
                                              Artículo 30.-  Se entenderá por propaganda  electoral, para los
                                              efectos de esta  ley, todo evento  o manifestación  pública y la
                                              publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales
                                              u otros medios  análogos, siempre que promueva  a una o  más
                                              personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines
                                              electorales.  En  el  caso  de  los  plebiscitos,  se  entenderá  por
                                              propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las
                                              proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha
                                              propaganda solo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma
                                              prescritas en esta ley. (…)
                                              Artículo 31.- Los canales de televisión de libre recepción deberán
                                              destinar gratuitamente treinta  minutos diarios de  sus
                                              transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de



                                                                                                        34
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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