Page 38 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al
                                              Presidente para su promulgación.
                                              En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las
                                              observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional
                                              sobre los  puntos en discrepancia, a  menos que ambas Cámaras
                                              insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
                                              parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se
                                              devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto
                                              de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la
                                              ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto
                                              de las cuestiones en desacuerdo.
                                              La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo
                                              demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a
                                              su tramitación en el Congreso.
                                              Artículo 129.-  La  convocatoria  a plebiscito deberá efectuarse
                                              dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras
                                              insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante
                                              decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria,
                                              la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de
                                              dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no
                                              fuere, ella  se realizará    el domingo inmediatamente siguiente.
                                              Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque  a
                                              plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado  el
                                              Congreso.
                                              El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el
                                              proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el
                                              Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las
                                              cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una
                                              de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente
                                              en el plebiscito.
                                              El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el
                                              resultado del plebiscito,  y especificará el texto del proyecto
                                              aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como
                                              reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
                                              comunicación.
                                              Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia,
                                              sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán
                                              por incorporadas a ésta.
                   Chile      Ley    18700,   Artículo 1°.-  Esta ley  regula los procedimientos para la
                              Ley Orgánica  preparación, realización, escrutinio y calificación de los
                              Constitucional  plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República  y
                              sobre           Parlamentarios. Además, establece y regula las Juntas Electorales.

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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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