Page 38 - Referendum en la Legislación comparada
P. 38
País Norma Texto legal
corresponda de acuerdo con el artículo anterior, y se devolverá al
Presidente para su promulgación.
En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las
observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional
sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras
insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la
parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se
devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto
de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la
ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto
de las cuestiones en desacuerdo.
La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo
demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a
su tramitación en el Congreso.
Artículo 129.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse
dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras
insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante
decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria,
la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de
dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no
fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a
plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el
Congreso.
El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el
proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el
Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las
cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una
de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente
en el plebiscito.
El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el
resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto
aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como
reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha
comunicación.
Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia,
sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán
por incorporadas a ésta.
Chile Ley 18700, Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la
Ley Orgánica preparación, realización, escrutinio y calificación de los
Constitucional plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y
sobre Parlamentarios. Además, establece y regula las Juntas Electorales.
33
Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
Teléfono: 311 7777 anexos 7415