Page 36 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              revisarán la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El
                                              Tribunal Contencioso Administrativo competente, según el caso,
                                              se pronunciará después de un período de fijación en lista de diez
                                              días,  para  que  cualquier ciudadano  impugne  o  coadyuve la
                                              constitucionalidad de la iniciativa y el Ministerio Público rinda su
                                              concepto.
                                              ARTÍCULO  45. MAYORÍAS. <Ver Notas del Editor> En todo
                                              referendo, el pueblo tomará decisiones obligatorias por medio de
                                              la  mitad  más  uno  de  los  votantes,  siempre  y  cuando  haya
                                              participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el
                                              censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.
                                              ARTÍCULO  48. PROMULGACIÓN DE  ACTOS LEGISLATIVOS, LEYES,
                                              ORDENANZAS, ACUERDOS O RESOLUCIONES LOCALES APROBADOS
                                              EN REFERENDOS. Aprobado un referendo, el Presidente de la
                                              República, el gobernador o el alcalde, según el caso, sancionará la
                                              norma y dispondrá su promulgación en el término de ocho días
                                              contados a partir de la declaración de los resultados por parte de
                                              la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de
                                              incurrir en causal de mala conducta.
                                              ARTÍCULO 50. CONSULTA POPULAR NACIONAL. El Presidente de la
                                              República, con la firma de todos los ministros y previo concepto
                                              favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
                                              una decisión de trascendencia nacional.
                                              No  se podrán realizar  consultas  sobre  temas  que  impliquen
                                              modificación a la Constitución Política.
                                              ARTÍCULO 55. DECISIÓN DEL PUEBLO. La decisión tomada por el
                                              pueblo en  la consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha
                                              habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que
                                              le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más
                                              uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no
                                              menos de la tercera parte de los electores que componen el
                                              respectivo censo electoral.
                                              ARTÍCULO  56. EFECTOS DE CONSULTA. Cuando  el pueblo haya
                                              adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente
                                              deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para
                                              ello  se  requiera  una  ley,  una  ordenanza,  un  acuerdo  o  una
                                              resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla
                                              dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período
                                              siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la  asamblea, el
                                              concejo  o la junta administradora local, no la expidieren, el
                                              Presidente  de  la  República,  el  gobernador,  el  alcalde,  o  el
                                              funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la
                                              adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo

                                                                                                        31
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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