Page 35 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              ARTÍCULO  33.  REFERENDO  CONSTITUCIONAL.  A  iniciativa  del
                                              Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo
                                              electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación
                                              de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter
                                              a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
                                              Congreso incorpore a la  ley. El referendo será  presentado de
                                              manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
                                              o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
                                              La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo
                                              requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes
                                              y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de
                                              ciudadanos que integran el censo electoral.
                                              ARTÍCULO  35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO  DE
                                              REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de
                                              ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de
                                              la competencia de la corporación pública de la respectiva
                                              circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el
                                              artículo 29 de esta Ley.
                                              Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por
                                              el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República
                                              en  ejercicio  de facultades  extraordinarias  que  éste  le  haya
                                              conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas
                                              departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza
                                              de  ordenanza;  son  acuerdos  los  expedidos  por  los  concejos
                                              municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de
                                              acuerdo; y son resoluciones las  expedidas por las Juntas
                                              Administradoras  Locales y las resoluciones que dicte el alcalde
                                              local, todos  de conformidad con las  facultades extraordinarias
                                              otorgada para tal evento.
                                              ARTÍCULO 36. REFERENDOS DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS
                                              LEGISLATIVOS. <Ver  Notas  del Editor> Deberán  someterse a
                                              referendo las reformas constitucionales  aprobadas por el
                                              Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el
                                              Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de
                                              participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de
                                              los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
                                              cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.
                                              ARTÍCULO  44. CONTROL  PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
                                              TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. <Ver Notas del Editor> Para
                                              evitar  un    pronunciamiento   popular   sobre   iniciativas
                                              inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso  -
                                              administrativa competente, en el caso de referendos normativos
                                              departamentales, distritales, municipales o locales, previamente

                                                                                                        30
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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