Page 35 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
ARTÍCULO 33. REFERENDO CONSTITUCIONAL. A iniciativa del
Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo
electoral, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación
de la mayoría de los miembros de ambas Cámaras podrá someter
a referendo un proyecto de reforma constitucional que el mismo
Congreso incorpore a la ley. El referendo será presentado de
manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo
requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes
y que el número de éstos exceda de la cuarta parte del total de
ciudadanos que integran el censo electoral.
ARTÍCULO 35. MATERIAS QUE PUEDEN SER OBJETO DE
REFERENDOS. Pueden ser objeto de referendos los proyectos de
ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local que sean de
la competencia de la corporación pública de la respectiva
circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por
el Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República
en ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya
conferido; son ordenanzas las expedidas por las asambleas
departamentales y los decretos que dicte el gobernador con fuerza
de ordenanza; son acuerdos los expedidos por los concejos
municipales y los decretos que dicten los alcaldes con fuerza de
acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas
Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde
local, todos de conformidad con las facultades extraordinarias
otorgada para tal evento.
ARTÍCULO 36. REFERENDOS DEROGATORIOS DE CIERTOS ACTOS
LEGISLATIVOS. <Ver Notas del Editor> Deberán someterse a
referendo las reformas constitucionales aprobadas por el
Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el
Capítulo I del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de
participación popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de
los seis meses siguientes a la promulgación del acto legislativo, un
cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral.
ARTÍCULO 44. CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL
TEXTO QUE SE SOMETE A REFERENDO. <Ver Notas del Editor> Para
evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas
inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso -
administrativa competente, en el caso de referendos normativos
departamentales, distritales, municipales o locales, previamente
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