Page 32 - Referendum en la Legislación comparada
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País Norma Texto legal
la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este
tipo de consulta el voto del electorado no será obligatorio.
ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo
Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo
general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a instancia de
cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por
el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una
de ellas.
ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el
Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al
plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión
siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por
la autoridad electoral.
ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de
un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos
desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de
convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Colombia Constitución ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo,
Política del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma
directa o por medio de sus representantes, en los términos que la
Constitución establece.
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer
efectivo este derecho puede: (…)
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática. (…).
ARTICULO 103. Son mecanismos de participación del pueblo en
ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la
consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación
de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto
de que constituyan mecanismos democráticos de representación
en las diferentes instancias de participación, concertación, control
y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima
parte del censo electoral, podrá solicitar ante la organización
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