Page 32 - Referendum en la Legislación comparada
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País        Norma                               Texto legal

                                              la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este
                                              tipo de consulta el voto del electorado no será obligatorio.

                                              ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo
                                              Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo
                                              general de ministros y refrendado por todos ellos.
                                              La  consulta  popular  no  vinculante  convocada  a  instancia  de
                                              cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por
                                              el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una
                                              de ellas.
                                              ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
                                              popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría
                                              absoluta de  votos  válidos emitidos, deberá  ser tratado por el
                                              Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al
                                              plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión
                                              siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por
                                              la autoridad electoral.
                                              ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de
                                              un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos
                                              desde la fecha de publicación de la ley o  el decreto de
                                              convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.
                   Colombia   Constitución    ARTICULO 3o. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo,
                              Política        del cual emana el poder  público. El pueblo la ejerce en forma
                                              directa o por medio de sus representantes, en los términos que la
                                              Constitución establece.
                                              ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho  a participar en la
                                              conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer
                                              efectivo este derecho puede: (…)
                                              2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
                                              populares y otras formas de participación democrática. (…).
                                              ARTICULO 103.  Son mecanismos de participación  del pueblo en
                                              ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la
                                              consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la
                                              revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
                                              El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación
                                              de   las  asociaciones   profesionales,  cívicas,  sindicales,
                                              comunitarias, juveniles,  benéficas o de utilidad común no
                                              gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto
                                              de que constituyan mecanismos democráticos de representación
                                              en las diferentes instancias de participación, concertación, control
                                              y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
                                              ARTICULO 170. Un número de ciudadanos equivalente a la décima
                                              parte del censo electoral, podrá solicitar ante  la organización

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                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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