Page 31 - Referendum en la Legislación comparada
P. 31
Cuadro de legislación comparada (ANEXO II)
País Norma Texto legal
Argentina Constitución Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
de la Nación podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
Argentina convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Argentina Ley 25.432 ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara
Consulta de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo
Popular proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
Vinculante y sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
No Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por
Vinculante. la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
Disposiciones ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular
comunes. vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada
con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada
una de las Cámaras.
ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y
eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco
por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral
nacional.
ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos
afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá
ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro
de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado
del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante
obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después
de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de
la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo
lapso.
ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no
vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con
excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por
26
Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
Teléfono: 311 7777 anexos 7415