Page 31 - Referendum en la Legislación comparada
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Cuadro de legislación comparada (ANEXO II)







                      País        Norma                               Texto legal

                   Argentina  Constitución    Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados,
                              de la Nación  podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
                              Argentina       convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto
                                              por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación
                                              será automática.
                                              El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas
                                              competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
                                              En este caso el voto no será obligatorio.
                                              El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de
                                              los  miembros de cada  Cámara, reglamentará  las materias,
                                              procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
                   Argentina  Ley    25.432   ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara
                              Consulta        de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo
                              Popular         proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
                              Vinculante y  sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
                              No              Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por
                              Vinculante.     la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
                              Disposiciones   ARTICULO  2º  —  La  ley  de convocatoria a  consulta popular
                              comunes.        vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada
                                              con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada
                                              una de las Cámaras.
                                              ARTICULO 4º  —  Toda  consulta popular vinculante será válida y
                                              eficaz cuando haya emitido su voto no menos del treinta y cinco
                                              por ciento (35%) de los electores inscriptos en el padrón electoral
                                              nacional.
                                              ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
                                              popular vinculante obtenga la mayoría de  votos válidos
                                              afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá
                                              ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro
                                              de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado
                                              del comicio por la autoridad electoral.
                                              Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante
                                              obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después
                                              de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de
                                              la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo
                                              lapso.
                                              ARTICULO  6º  —  Puede  ser  sometido  a  consulta  popular no
                                              vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con
                                              excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de
                                              sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución
                                              Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por

                                                                                                        26
                                    Departamento de Investigación y Documentación Parlamentaria
                                           Complejo Legislativo Av. Abancay 251 Of. 404.
                                                 Teléfono: 311 7777 anexos 7415
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