Page 112 - Constitución del Perú
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quiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso
de la República, y bajo responsabilidad. 28
28 Artículo modificado por Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 191. Los gobiernos regionales tienen autonomía política, econó-
mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcal-
des provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano
consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo
de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el
resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufra-
gio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los
miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual
periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e
irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regio-
nales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección res-
pectiva.
La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representa-
ción de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios
en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos
Municipales.”(*)
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(*) Artículo modificado por Ley 28607, publicada el 4 de octubre
de 2005. Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 191. Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Co-
ordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribu-
ciones.
La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el
Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente
como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional inte-
grado por los alcaldes provinciales y por representantes de la socie-
dad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipa-
lidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un
máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1)
112 Edición del Congreso de la República | Marzo 2019