Page 112 - Constitución del Perú
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quiera de acuerdo a ley y al Reglamento del Congreso
          de la República, y bajo responsabilidad. 28

          28  Artículo modificado por Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.
            Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
            “Artículo 191.­ Los gobiernos regionales tienen autonomía política, econó-
            mica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las
            municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones.
            La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo
            Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano
            ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcal-
            des provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano
            consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y
            atribuciones que les señala la ley.
            El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo
            de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el
            resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral.
            El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufra-
            gio directo por un periodo de cuatro (4) años, y puede ser reelegido.  Los
            miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual
            periodo. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e
            irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución.
            Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del
            Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regio-
            nales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección res-
            pectiva.
            La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representa-
            ción de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios
            en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos
            Municipales.”(*)
            --------------------------------------------------------------------------------------------------
               (*) Artículo modificado por Ley 28607, publicada el 4 de octubre
               de 2005.  Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
               “Artículo 191.­ Los gobiernos regionales tienen autonomía política,
               económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Co-
               ordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribu-
               ciones.
               La  estructura  orgánica  básica  de  estos  gobiernos  la  conforman  el
               Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente
               como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional inte-
               grado por los alcaldes provinciales y por representantes de la socie-
               dad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipa-
               lidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley.
               El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un
               máximo  de  veinticinco  (25),  debiendo  haber  un  mínimo  de  uno  (1)

            112    Edición del Congreso de la República  |  Marzo 2019
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