Page 98 - Padres de la Patria
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Artículo II. Concederá la palabra a los Diputados que la pidieran, por el turno en
                  que lo hayan hecho.

                  Artículo III. Anunciará al fin de cada sesión las materias que han de tratarse en la
                  siguiente.

                  Artículo IV. El Presidente no tendrá voto decisivo sino el mismo que cualquier
                  otro Diputado.

                  Artículo V. Podrá el Presidente imponer silencio y mandar guardar moderación a
                  los  Diputados  que,  durante  la  sesión,  se  excedieren,  en  cuyo  caso  será
                  obedecido; pero si el Diputado rehusaré obedecer, después de ser reconvenido
                  por primera, segunda y tercera vez, el Presidente podrá mandarle salir de la sala
                  durante aquella sesión, lo que ejecutará sin contradicción el Diputado.

                  Artículo VI. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente en su
                  ausencia o enfermedad; y, en defecto de ambos, hará de Presidente el último
                  que lo hubiere sido.

                  Artículo VII. El Presidente no podrá ser elegido para el mismo cargo antes de
                  que  pasen  tres  meses  de  haber  cesado  sino  cuando  reúna  las  dos  terceras
                  partes de los sufragios.

                  Artículo  VIII.  El  nombramiento  de  Presidente  y  Vicepresidente  se  avisará  a  la
                  Junta Gubernativa por un oficio que firmará el Presidente que cesare.

                  Artículo IX. El Presidente tendrá en las comunicaciones oficiales el tratamiento
                  de Excelencia.

                  Artículo X. Cuando el Presidente quiera hablar sobre el negocio que se discute,
                  podrá  hacerlo  como  los  demás  Diputados,  y  entre  tanto  ocupará  su  silla  el
                  Vicepresidente.

                  Artículo XI. Los decretos del Congreso y papeles que firmare el Presidente serán
                  también firmados por los Secretarios.

                  Artículo  XII.  Sólo  el  Presidente  podrá  mandar  citar  los  Diputados  a  sesión
                  extraordinaria que no estuviere acordada de antemano; pero, cualquier Diputado
                  tendrá  acción  para  pedir  que  se  cite  a  sesión  de  la  misma  clase,  debiendo
                  expresar su objeto al Presidente.


                                                      CAPÍTULO III
                                                   De los Secretarios

                  Artículo I. Habrá dos Secretarios elegidos a pluralidad absoluta.

                  Artículo II. Su duración será de dos meses, renovándose uno cada mes.





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