Page 98 - Padres de la Patria
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Artículo II. Concederá la palabra a los Diputados que la pidieran, por el turno en
que lo hayan hecho.
Artículo III. Anunciará al fin de cada sesión las materias que han de tratarse en la
siguiente.
Artículo IV. El Presidente no tendrá voto decisivo sino el mismo que cualquier
otro Diputado.
Artículo V. Podrá el Presidente imponer silencio y mandar guardar moderación a
los Diputados que, durante la sesión, se excedieren, en cuyo caso será
obedecido; pero si el Diputado rehusaré obedecer, después de ser reconvenido
por primera, segunda y tercera vez, el Presidente podrá mandarle salir de la sala
durante aquella sesión, lo que ejecutará sin contradicción el Diputado.
Artículo VI. El Vicepresidente ejercerá todas las funciones del Presidente en su
ausencia o enfermedad; y, en defecto de ambos, hará de Presidente el último
que lo hubiere sido.
Artículo VII. El Presidente no podrá ser elegido para el mismo cargo antes de
que pasen tres meses de haber cesado sino cuando reúna las dos terceras
partes de los sufragios.
Artículo VIII. El nombramiento de Presidente y Vicepresidente se avisará a la
Junta Gubernativa por un oficio que firmará el Presidente que cesare.
Artículo IX. El Presidente tendrá en las comunicaciones oficiales el tratamiento
de Excelencia.
Artículo X. Cuando el Presidente quiera hablar sobre el negocio que se discute,
podrá hacerlo como los demás Diputados, y entre tanto ocupará su silla el
Vicepresidente.
Artículo XI. Los decretos del Congreso y papeles que firmare el Presidente serán
también firmados por los Secretarios.
Artículo XII. Sólo el Presidente podrá mandar citar los Diputados a sesión
extraordinaria que no estuviere acordada de antemano; pero, cualquier Diputado
tendrá acción para pedir que se cite a sesión de la misma clase, debiendo
expresar su objeto al Presidente.
CAPÍTULO III
De los Secretarios
Artículo I. Habrá dos Secretarios elegidos a pluralidad absoluta.
Artículo II. Su duración será de dos meses, renovándose uno cada mes.
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