Page 130 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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nivelación  de las pensiones con las remuneraciones,
          ni la reducción del importe de las pensiones que sean
          inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

          La  ley dispondrá la aplicación progresiva  de  topes a
          las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva
          Tributaria.

          El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación
          de nuevas reglas pensionarias será destinado a
          incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley.
          Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes
          pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes
          pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán
          regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no
          nivelación.

          Autorizase a  la entidad competente del Gobierno
          Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes
          para que se  declare la nulidad de las pensiones
          obtenidas  ilegalmente,  salvo  los  casos  definidos  por
          sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan
          pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o
          que las respectivas acciones hubieran prescrito.

          Segunda.  El Estado garantiza el pago oportuno y  el
          reajuste  periódico  de las  pensiones  que  administra,
          con arreglo a las previsiones presupuestarias que éste
          destine para tales efectos, y a las posibilidades de la
          economía nacional.



          130 Edición del Congreso de la República
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