Page 126 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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Artículo 203. Están facultados para interponer acción
de inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República.
2. El Fiscal de la Nación.
3. El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
4. El Defensor del Pueblo.
5. El veinticinco por ciento del número legal de
congresistas.
40 Artículo modificado por Ley 30651, publicada el 20 de agosto de 2017.
Antes de la reforma, este artículo tuvo el siguiente texto:
“Artículo 203. Están facultados para interponer acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5. Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional
de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado
para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número
de firmas anteriormente señalado;
6. Los Gobernadores Regionales con acuerdo del Consejo Regional, o
los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de
su competencia.(*)
7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.”
(*) Numeral modificado por Ley 30305, publicada el 10 de marzo de 2015.
126 Edición del Congreso de la República