Page 128 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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TÍTULO VI
             DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

          Artículo  206.  Toda  reforma constitucional  debe  ser
          aprobada  por el Congreso  con mayoría absoluta del
          número legal de sus miembros, y ratificada mediante
          referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el
          acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
          ordinarias  sucesivas con una votación favorable, en
          cada caso, superior a los dos tercios del número legal
          de congresistas. La ley de reforma constitucional  no
          puede ser observada por el Presidente de la República.

          La iniciativa  de reforma constitucional  corresponde
          al Presidente de la República, con aprobación  del
          Consejo  de Ministros; a los congresistas;  y a un
          número de ciudadanos equivalente al cero punto tres
          por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas
          comprobadas por la autoridad electoral.



















          128 Edición del Congreso de la República
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