Page 128 - Constitución Política del Perú promulgada el 29 de diciembre de 1993
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TÍTULO VI
DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 206. Toda reforma constitucional debe ser
aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del
número legal de sus miembros, y ratificada mediante
referéndum. Puede omitirse el referéndum cuando el
acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas
ordinarias sucesivas con una votación favorable, en
cada caso, superior a los dos tercios del número legal
de congresistas. La ley de reforma constitucional no
puede ser observada por el Presidente de la República.
La iniciativa de reforma constitucional corresponde
al Presidente de la República, con aprobación del
Consejo de Ministros; a los congresistas; y a un
número de ciudadanos equivalente al cero punto tres
por ciento (0.3%) de la población electoral, con firmas
comprobadas por la autoridad electoral.
128 Edición del Congreso de la República