Page 27 - Constitución Política de la República Peruana jurada en Lima el 20 de noviembre de 1823
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ART. 91! El Senado no puede prGcesar ni
por acusa.cion, ni de oficio, si solo poner en
conocimiento del supremo tribunal de justicia
cualquiera ocurrencia relatha á Ja conducta
de los majistrados sin perjuicio de Ja atrjbu-
cion quinta de este capítulo.
Aa1:. 92. Para ser senaqor ee rcquiel1'. -
l. Cuarent~ arios de edad.
2. S er ciudadano ~n ejercicio.
3. Habe1· nacido en Ja provincia, 6 clcpar·
tamento que Je elije, ó estar nvcncindado en
él diez uños antes de s4 eleccipn.
4. Tener una propiedad ~ue ec~cda el va·
lor de diez mil pesos t?n bienes ratees, 6 el
goce, 6 renta de dos mil pes9s anuales, ó el
ser profesor públic9 d~ a1gun~ cien~ia.
5. Gozar del concepto de una providad
iocorruptiblG, 'y ser de conocida ilustracion
en algua ramo de pública utilidad.
AaT. 93. De los senador~s serán por
al,1ora precisamente sei!;! ~cle~Í~$ticos , y n9
mas.
ART. 94. L a Jey reglamental'ia de elec-:
cioncs determinara. el modo <le nom~rarse es~
tos eclesiasticos.
CA PI T U L O VIII.
PODER JUDJCIARlÓ.
AnT. 95. Reside esclusivamente el ejerci-
cio de e~te poder en lo.s tr¡bunales de just!~