Page 27 - Constitución Política de la República Peruana jurada en Lima el 20 de noviembre de 1823
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       ART. 91!  El  Senado no  puede prGcesar ni
    por  acusa.cion,  ni  de oficio,  si  solo  poner en
    conocimiento del  supremo tribunal de  justicia
    cualquiera  ocurrencia  relatha  á  Ja  conducta
    de  los  majistrados  sin  perjuicio  de  Ja  atrjbu-
    cion  quinta  de este capítulo.
       Aa1:.  92.  Para ser  senaqor ee  rcquiel1'. -
       l.  Cuarent~  arios  de  edad.
       2.  S er  ciudadano  ~n  ejercicio.
       3.  Habe1·  nacido  en  Ja  provincia, 6 clcpar·
    tamento  que  Je  elije,  ó  estar  nvcncindado  en
    él  diez  uños  antes  de  s4  eleccipn.
       4.  Tener  una propiedad ~ue ec~cda el va·
    lor  de  diez  mil  pesos  t?n  bienes  ratees,  6  el
    goce,  6  renta  de  dos  mil  pes9s  anuales, ó  el
    ser profesor  públic9  d~  a1gun~  cien~ia.
       5.  Gozar  del  concepto  de  una  providad
    iocorruptiblG,  'y  ser  de  conocida  ilustracion
    en  algua  ramo  de  pública  utilidad.
       AaT.  93.     De  los  senador~s  serán  por
    al,1ora  precisamente  sei!;!  ~cle~Í~$ticos ,  y  n9
    mas.
       ART.  94.  L a  Jey  reglamental'ia  de  elec-:
    cioncs  determinara.  el modo <le  nom~rarse es~
    tos eclesiasticos.

                CA PI T U L O VIII.

               PODER JUDJCIARlÓ.


      AnT. 95.  Reside  esclusivamente  el  ejerci-
    cio  de  e~te poder  en  lo.s  tr¡bunales  de  just!~
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