Page 21 - [Constitución Política de la República del Perú]
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          12.  Dirimi :  las compucncias entre las :mtoricbtles admi.-
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        oistratiq1s.
             Art.  tO~L  Los  dictamencs del  Consejo son  ¡iura1ncnte
        consulti\'os, l  excepcion  ele  los  casos en que  la.  Constitucion
        c~ije que el  ~jc~uti, o  procecla con  su acuerdo.
             A rt.  10.,.  Los Consejeros de  E!-;tado .son res¡>onsables
        ante  el  Congreso de los clictamtnes que dieren contra la. Cons•
        titu~ion  y las  h:p;s.
             Art.  106.  Son responsables á la.  nacion  todos los  con-
        :;cjcros que  rehusaren dec:cmpcñar  las funciones del supremo
        poclcr cjc.:cuth·o,  cn  los t;asos  en que sean  llama<los á  cncar•
        garse  de él por  esta Com,litt1 .. ion.
             An.  107.  Los  consejeros  tienen  el derecho  de  asistir
        a  cualquiera de las cámaras  :'i  tomar parte en !a discusion de
        los  proyectos  de  ley  sobre  que  el  consejo  hubiere dado  su
        dictmnen.                           ·
             Art.  108.  No puede  haber  consejo sin los  dos  tercios
        dd total de sus miembros.
          •  Art.  109.  En caso  de  un  trastorno  po'fítico,  será has-
       . tantc  el número <le  ocho  individuos  para  formar consejo,  y
        deben tomar las medidas  convenientes  para.  salvar la patria.
             Art.  110.  El consejo se renue,·a cada dos años por mi-
        tad saliendo por suerte  la primera.
                                        .
                               TITULO  XIV .
                               POD F.Jt  JUIHCIAL.
             Art.  111.  El poder judicial se ejerce por los tribunales
        )  jueces.
             Art.  112.  Podrán ser <lcstituidos por juicio y  scntcnci3
        lt'.gal.
             Art.  113.  Habrá en la capital de la República una cor-
        te suprema  de jm,ticia: en hs de departamento, ñ juicio  dt:l
        Congreso,  cortes  !-;u peri ores;  y  P.n  ]oc;  distritos  judiciales,
        juzgados de  primera  instancia,  cuya  division  territorial  se
        hará  por  una ley.
             Art.  114.  Habrá tribunales y  juzga.dos privativos para
        las  causas  de  cc.1ercio,  minería,  diezmos,  aguas,  presas y
       • comisos.  El número  de  o,us  vocales,  sus atribuciones, v lu-
        gares  en que deban establecerse los juzgados se determi-nará
        por  una ley.
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