Page 19 - [Constitución Política de la República del Perú]
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                          Hl1"ISTil0S  DJ  1; J'fAUO,

            Art.  89,  Habrá á. lo mas  cuatro  l\·Enistrcs  de  Lsfac1u
       para el despacho <le los negocios de la administracion pttblica,
            A1t 90.  Las  ordenes  y  decretos  del Presidente de  la.
       República serán  firmados  por los Ministros en  sus  respccti•
       vos ramos, sin  cuyo requisito no se obedecerán.             ·
            Art.  91.  Para ser  Ministro de E stado se requieren las
       mismas calidades que para Senador.
            Art.  92.  .E.u  la apertura de  las sesiones  del  Congreso
       le presentarán una memoria del estado de  su respectivo ramo,
       y los correspondientes  proyectos de ley,  é  igualmente darán
       los informes que se  le!!  pidan.
            Art.  93.  El 1\-linistro  de  Hacienda presentará al Con•
       '.'!ejo de E&t:ado, tres  meses antes de  abrirse  la  ~esion bienaJ.
       del CongTcso,la cuenta de b  itffcrsionde las sumas decretadas
       ;para los gastos del  año  anteridr, y asi  mismo el  presupuestQ
      · jeneral de todos los gastos  y entradas del año  siguiente.
            Art.  94,.  Los Ministros de  E stado  pueden concurrirá.
       1os  d ebates de cualquiera de las cámaras, y se ,ri.;tirarán antes
       de la votacion.
            Art.  95.  Los  Ministros  son  responsables de los actos
  '    del Presidtntc que autorizeu con sus  firmas contra la Consti•
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           \               CO~SEJO  DE  ESTADO,
            Art.  96.  Habrá un Consejo de Estado,  compuesto  d·c
       <¡uince  individuos elejidos por el Congreso de dentro ó  fue-
       ra <le  su  seno, el que tambien elejíra. cinco suplentes.
            Art.  97.  Para ser consejero de E stado se  necesitan Ia-s
       m ismas calidades qus para senador.
            Art.  98.  No  poclra  haber  en  el  consejo mas de  tres
       militares y  tres eclesiasticos.
            Art.  99.  No pueden  ser consejcros-
          1."  Los  jener:iles y  jefes con mando de  fuetza armada.
          2.º  Los '"Ministras <fe Estado.
            Art.  100.  Este  consejo será presidido por uno  de sus
       lniembros, que elej irá el Congreso en cada lej islatura:
            Art.  101.  Para  reemplazar al  Presidente del Consejo
       en cualquiera  ocunencia,  hara  sus veces el vice-presidente,  •
       ~1ue tambien nombrará el  Congreso,  f aai m~smo un  tcrc~r<_?
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