Page 202 - Vida y Obra de Vizcardo Guzman - Vol-1
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Volumen  1
                                                                    La herencia de los Viscardo
            la ocupación a los derechos de los expresados individuos mediando el interés
            de sus parientes.
                    Que esto lo acreditó en la providencia de ocho de julio de mil setecien-
            tos sesenta y ocho, acordada en el expediente causado a representación del vi-
            rrey que fue de México marqués de Croix; pues, haviéndose tratado entonzes
            del uso y pertenencia de los bienes que disfrutaban los extrañados al tiempo
            de la pragmática, se declaró que se compreendiese únicamente la quota co-
            rrespondiente a los alimentos y pensión señalada a dichos ex jesuítas, y que
            con esta carga quedasen los bienes en poder de los parientes inmediatos que
            por orden de derecho debían sucederlos, vajo de cuya regla se han governado
            varios casos que han ocurrido en el virreynato de México.
                    Por otra parte, si por favorecer a los expulsos se las habilita para la
            retención y adquisición libre de sus patrimonios, puede temerse que, dispo-
            niendo de ellos, se enagenen a fabor de extrangeros, entre quienes se hallan
            establecidos y ligados con vínculos de amistad, gratitud y aun el de parentesco
            respecto de los que siguen el matrimonio, y por descontado se verificaría una
            considerable extracción de dinero, como porción de sus frutos y rentas; en
            todo lo qual sertiría gravíssimo perjuicio la causa pública. El modo y medio de
            conciliar estos objetos, añade el señor fiscal, se podría lograr abilitando a los
            extrañados para adquirir y retener bienes y rentas patrimoniales por derecho
            de sangre, con las limitaciones y restricciones siguientes:
                    Que puedan percivir de los frutos y rentas de esta naturaleza (en que
            no se han de entender beneficios ni capellanías, aunque sean de sangre) sólo
            aquella quota que se asigne con proporción a sus respectivos patrimonios y
            derechos hereditarios, y a las circunstancias de sus personas y estado (cuyas
            asignaciones sirvan de aumento a la pensión alimentaria que se concedió por
            la pragmática), excepto en aquellos casos que, por lo quantioso de los patri-
            monios, sea superior y crecida la quota que se les asigne, pues en tal caso de-
            ben descargarse las temporalidades de la pensión alimentaria, declarándose,
            para evitar dudas, que este caso llega siempre que del patrimonio o herencia
            llegue a completar doscientos pesos el pensionista (de cuyo conocimiento han
            de entender las justicias ordinarias, con las apelaciones a las Chancillerías o
            Audiencias respectivas), con tal que la administración y manejo de haciendas
            o percivo de rentas patrimoniales de los ex jesuítas haya de quedar precisa-
            mente durante la vida del extrañado al cuidado de los parientes inmediatos
            que por orden de derecho deben subcederle, con la obligación de asistirle con



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