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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
perfectamente, de modo que si el legado testamentario o el fideicomiso es
dejado a quienes carecen de libertad, permanezcan en servidumbre: no haya,
sin embargo, impíos herederos que intenten defraudar la libertad del testador
y los trabajos serviles sobre la remuneración debida y no entreguen lo que ha
sido dejado, aunque hasta ahora haya sido instituido para los siervos».
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PAPINIANO, dice así: «Como entre los libertos hubiera también una
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liberta incluida en el legado del predio, por lo que el patrono pidió que no
saliera del nombre de la familia, pareció conveniente que el hijo de la liberta
retuviera como heredero la parte del predio que recibió la madre». El testa-
dor en esta parte de la ley prohibió que el predio saliera de la familia de los
libertos; y por esto, hecho el fideicomiso en favor de la familia, fue prohibida
tanto la institución del heredero extraño como también la sucesión por aquel
ab intestado. No obstante, como por afecto quiso el difunto admitir entre los
libertos también a la liberta, la que, como mujer no habría podido tener here-
dero de su familia, como nota BALDO en el Comentario de esta ley, y como
creyera el IC (jurisconsulto) que el testador, quien había admitido a la madre,
habría de admitir también a sus hijos en la misma parte, interpretando mejor
su pensamiento que sus palabras, concluyó así: Pareció conveniente que el hijo
de la liberta retuviera como heredero la parte del predio que la madre recibió.
El mismo PAPINIANO trata estas cosas: «El divino ADRIANO re-
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gistró en esto que una mujer casada había hecho heredero a un militar para
que pasara la herencia a su hijo y sus propios libertos fueran manumitidos
como siervos hereditarios por este». Por qué incluyó PAPINIANO en la es-
pecie de la ley la heredad dejada en el peculio castrense, diciendo él mismo:
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«Realmente la razón de la sangre, no la causa de la milicia, había originado
el mérito de recibir la heredad». Averigüese en nuestro derecho la razón de
haber sido incluidos en el peculio castrense los bienes adquiridos sin conside-
ración de milicia. En mil interpretaciones seleccionadas del derecho, investi-
gadas por doctos varones y abundantemente relatadas por nuestro agudísimo
español PEDRO ANTONIO DE CHEVARRI y EGUIA en el capítulo 9 de su
obra titulada «Didascália múltiple de la antigua, media y nueva jurispruden-
cia», estimo con él que esto procede del amor de la esposa hacia los hijos. La
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95. Parágrafo 2.
96. In leg. Cum Pater 78. parágrafo 28. Dig. de Legat. et Fideicom. 2.
97. Lib. 16. Quaest. in leg. 13. Dig. de Castrens. Pecul.
98. In leg. 16. parágrafo I. Eod.
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