Page 631 - La Rebelión de Tupac Amaru Vol 1
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            distante de esto, y sin tocar una palabra de la caución llena el expediente de
            asuntos menos propios e inconducentes a la materia».
                    «Dejando, pues, el Fiscal aparte todo lo que no es del asunto, y que con
            difusión se expone en el escrito de Don Pedro, reduce su respuesta a una sola
            proposición y es, que no se le puede impartir la absolución al Señor Corregi-
            dor de la provincia de Tinta a menos que haga la caución de parendo mandatis
            Eclesic, sin embargo de que por las Leyes Reales 17, Título 7, Libro 1° y 10,
            Título 10 del mismo Libro de las Recopiladas de Indias, está mandado que los
            Prelados y Jueces Eclesiásticos concedan llana, libremente y sin costa alguna
            las absoluciones a los Jueces Seglares, o sus Ministros y Oficiales».
                    «La calidad de la caución de parendo mandatis para obtener la abso-
            lución no es inventada por Vuestra Señoría, ni en requerirla del absolvendo
            hace Vuestra Señoría violencia, como con temerario arrojo supone Don Pe-
            dro, en su escrito al Ilustre Secular Cabildo; y a la verdad que Don Pedro no
            puede proferir esta cláusula, sin dar a conocer una gran falta de instrucción
            en los Derechos Canónicos. Los Capítulos extenore 10 de Setero 11. Ad hoc
            12 cundesideres 15 de Senten excomunicat. y el Capit. exparte 23 de verbor.
            Significat 2, determinan con la mayor expresión y claridad que no se imparta
            la absolución al excomulgado, sin que primero haga la caución juratoria de
            parendo mandatis Eclesic et Judicis Eclesistic. Los Autores todo nemine dempto
            no sólo canonistas sino aun moralistas, y los que han escrito unas cortas su-
            mas para la mediocre instrucción de las personas eclesiásticas, enseñan que
            es indispensable esta calidad para alcanzar la absolución. Nuestros regnícolas
            tratadistas del Real Patronato, y con conocimiento de las fuerzas eclesiásticas
            escriben uniformemente que el Juez Eclesiástico no hace fuerza en mandar se
            haga la caución de parendo mandatis Eclesic, para absolver a los Jueces Secu-
            lares de la excomunión, y traen decisiones innumerables de las Reales Canci-
            llerías de España que así lo han declarado».
                    «Las Leyes Reales de Indias citadas no se oponen a los derechos ca-
            nónicos, ni ordenan que la absolución se imparte sin la caución de parendo
            mandatis. Lo que significan las palabras, llanamente, libremente y sin costas
            algunas, no es que se conceda la absolución sin esta caución, sino que la otor-
            guen sin precisarlos a ir personalmente a recibirlas de sus propias personas, y
            en sus Casas Episcopales o iglesias; ni para dársela saquen cruz alta, cubierta,
            ni los hieran con vara, ni hagan otros actos semejantes, ni les lleven costa al-
            guna por la absolución, como parece del tenor de ellas. Por todo lo que podrá



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