Page 558 - La Rebelión de Tupac Amaru Vol 1
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Volumen  1
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            podía ministrar, entre tanto no otorgara caución juratoria de parendo man-
            datis Eclesic; y aquí de la razón: si esta condición era indispensable, según
            afirman los curiales, ¿cómo se prestó la absolución sin ella, cuando se vieron
            conminados de la Real Audiencia con las penas de la Ley si no la impartían?
            ¿Y cómo Su Alteza resolvió que no debía otorgar el absolvendo tal caución?
                    Si hubiera sido necesaria, jamás hubiera otorgado el Provisor la recon-
            ciliación, hasta que previamente se hallara cumplida la calidad; pues aunque
            quiera evadirse esta objeción con la réplica de que si se impartió la absolución,
            fué sólo acatando las superiores providencias de aquel Regio Tribunal no se
            disuelve el argumento; porque si la condición requisita hubiera sido precisa y
            de naturaleza esencial, no se alcanza cómo el Juez Eclesiástico pudo dispen-
            sarla por puro respeto a los expedientes de Su Alteza.
                    Tratan los autores clásicos sobre la forma y constitutivos esenciales de
            la absolución, igualmente que de su solemnidad accidental; y unánimes con-
            vienen en que (entre otras ceremonias que se asignan) es una la del juramento
            parendo mandatis Eclesic que ha de prestar el penitente. Pero fuera de ser esto
            puramente ceremonial que no induce pecado (remoto el menosprecio y es-
            cándalo), advierten esos mismos autores que debe considerase, si interviene
            privilegio, para absolver sin esta solemnidad; y es incontestable que el Coro-
            nel Arriaga le tenía. La ley es más vigoroso que todo privilegio. Esta previene
            que los Jueces Reales sean absueltos de las censuras sin calidad, ni gravamen
            alguno.  Don Antonio de Arriaga era Juez Real; luego: se le debió ministrar la
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            absolución al momento que la demandó, sin condición onerosa. Es constante
            que se le demoró, más de dos meses, con el pretexto indicado; luego: se prueba
            concluyentemente el espíritu de partido con que fué hostilizado de los curiales
            eclesiásticos del Cuzco.
                    También enseñan los tratadistas: que el juramento que se requiere sólo
            como solemnidad y ceremonia para la absolución, no ha de ser ofreciendo
            observar todos los mandatos de la Iglesia; lo cual induciría una nueva obli-
            gación gravosa, y un mayor reato a los fieles de pecar, con especial deformi-
            dad, contra la religión del juramento, cuantas veces por omisión o comisión
            quebrantasen algún precepto eclesiástico. Y por tanto restringe esa caución a
            que únicamente ha de protestarse no violar la Ley, por cuya transgresión se
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            43. Ley 18, Titulo 7, Libro 1° Recopilación de Indias. [nota del autor]




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