Page 267 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José de la Riva Agüero
            ordenó, que para evitar las esperimentadas dilaciones se observare, que en las
            causas, que hubiese lugar a competencias los Ministros de Estado á quienes
            correspondian los asuntos pidiesen los autos á las diferentes jurisdicciones y
            se pasasen unidos al informe del ministro o ministros togados, que se elijiesen
            y en vista de ellos, se diese cuenta para que recayese la soberana resolucion.
            Siendo esta Ley vijente, usar si se quiere de ella, será para que el Soberano
            Congreso decida lo que paresca justo.
                    Quedaron derogadas la de 9 de Junio de 1715 por lo que se prevenia
            el nombramiento de dos jueces annuales encargados de decidir las competen-
            cias; la de 16 de Octubre de 722 que confiaba la decicion á cinco ministros,
            siendo el quinto nombrado por el monarca; la de 24 de Junio que dispuso las
            conferencias entre los Fiscales; en fin todas las que pueden verse en las quince
            notas que estan al pie de la Ley citada.
                    Entre nuestros decretos nuevos tenemos articulos en la Constitucion
            inadaptables. En el Reglamento el articulo 9° cecion 1° se propuso el caso, en
            que la Alta Camara de Justicia que habia de decidir de las competencias fuese
            interesada en ellas. Por este articulo no puede jusgarse. No es la disputa entre
            el Tribunal Supremo y ótro Tribunal ó jusgado. La materia es mas complicada:
            una sala demanda á otra de despojo.
                    No hay como ocurrir alos decretos sobre competencia. Yndagare si
            el pleyto puede pasar al nuevo Tribunal de los Siete Jueces. ¿Quien ocurre?
            ¿Contra quien se ocurre? No ha de ocurrir la Sala que se supone despojada.
            No el Fiscal, por que no lo hay, ni quien lo nombre segun antes manifesté.
            Ademas era un acto voluntario a que no podia obligarlo la Corte Suprema sin
            usurparle su oficio. Si no queria interponer el recurso la Sala 1° permanecia
            privada de su jurisdiccion. ¿Por que se ocurria? ¿Por abusos de los miembros
            de la Corte Suprema? Ninguno de los que la componen há concurrido á la
            formacion de ese monstruo que hoy tanto nos ajita. ¿Contra individuos que
            solo fueron llamados para decidir un articulo cuyos errores no estan sujetos a
            ese Tribunal especial? ¿Entre sus atribuciones se halla la de dicidir el caso en
            que una sala se queje del despojo de su jurisdiccion por otra Sala compuesta
            de Conjueces? No hay quien desate este nudo á no ser la soberania de la na-
            cion representada. El primero de los Codigos y el mas necesario es el de la
            instruccion y procedimientos, no lo tenemos: mientras se forme los jusgados
            y los tribunales que no quieran cometer atentados, han de ocurrir de continuo
            adonde se halla el poder legislar.



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