Page 266 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Volumen 2
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            otra. 5° Espresamente nombre los Conjueces para el solo y privativo articulo
            de jurisdiccion. 6° Los Conjueces no fueron nombrados permanentes para
            formar una segunda Sala. 7° Aun los jueces propios de los Tribunales cuando
            conocen de un articulo suplicado, su jurisdiccion no se dilata fuera de el. 8°
            Entre las suplicas de las sentencias definitivas y de los articulos, la diferencia
            consiste en que por la primera, pasa la jurisdiccion integra a la Sala de Re-
            vista y asi conoce de todos los incidentes; por la segunda, jusga unicamen-
            te del gravamen, reteniendo siempre la jurisdiccion principal la Sala á quien
            corresponde el negocio y que se halla suspensa en su ejercicio. 9° En el acto
            de haber estampado el auto los conjueces, concluyo su oficio: no lo podian
            estender a un apice posterior. 10° La jurisdiccion no se prorroga al que no la
            tiene con perjuicio de los jueces legitimos. 11° La cuestion no es de competen-
            cia: la competencia es entre personas que tienen jurisdiccion propia: los que
            firmaron el auto no lo era ni lo son. 12° No se puede ocurrir a los siete jueces
            por que el negocio presente no está entre sus atribuciones. 13° En esta causa
            no hay Fiscal, ni hay quien lo nombre. El propietario esta recusado. El que se
            nombró en su lugar está en el Congreso ¿quien lo nombro? ¿La Sala 1era? Ella
            es hoy la que litiga. ¿La Sala 2°? Es disuelta y no se puede reunir, ya por que
            concluyó la jurisdicción comunicada; ya porque se le demando de despojo por
            la otra Sala. ¿Nombrare yo solo? Me guardaré de hacerlo.
                    Presentados estos datos paso á encargarme de un modo mas detallado
            de nuestras leyes. Comienso por las Yndias. Es el Titulo 8° Libro 5° el de las
            competencias. Ninguna conviene con esactitud el asunto que me ocupa. La
            unica en que hallo alguna relacion, aunque muy distante, es la 3°. Ella trata de
            la competencia entre los Oidores y Alcaldes del Crimen    El Virrey el Pre-
            sidente ú Oidor mas antiguo nombraba un oidor y un alcalde; con los mismos
            que habia nombrado, formaba un Tribunal, que dicidía a mayoria de votos.
            ¿Puede tener lugar esta Ley? ¿Nos restituiremos á nuestra antigua miserable
            colonización?
                    Pasemos á las Leyes de Castilla. Es el Titulo 1°, Libro 4° de la Novisima
            sobre jurisdiccion y competencias. Se reunen las de la nueva recopilacion, au-
            tos acordados y las reales ordenes. No hay un solo decreto sobre competencia
            entre dos Salas: todas son entre Tribunales y jusgados distintos, ó entre dos
            consejos. Registro si hay algo que tenga una remota relacion con este penoso
            afan. No lo encuentro.
                    Por la ley 15 que es la resolucion sobre una consulta del Consejo, se



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