Page 266 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Volumen 2
Documentos varios
otra. 5° Espresamente nombre los Conjueces para el solo y privativo articulo
de jurisdiccion. 6° Los Conjueces no fueron nombrados permanentes para
formar una segunda Sala. 7° Aun los jueces propios de los Tribunales cuando
conocen de un articulo suplicado, su jurisdiccion no se dilata fuera de el. 8°
Entre las suplicas de las sentencias definitivas y de los articulos, la diferencia
consiste en que por la primera, pasa la jurisdiccion integra a la Sala de Re-
vista y asi conoce de todos los incidentes; por la segunda, jusga unicamen-
te del gravamen, reteniendo siempre la jurisdiccion principal la Sala á quien
corresponde el negocio y que se halla suspensa en su ejercicio. 9° En el acto
de haber estampado el auto los conjueces, concluyo su oficio: no lo podian
estender a un apice posterior. 10° La jurisdiccion no se prorroga al que no la
tiene con perjuicio de los jueces legitimos. 11° La cuestion no es de competen-
cia: la competencia es entre personas que tienen jurisdiccion propia: los que
firmaron el auto no lo era ni lo son. 12° No se puede ocurrir a los siete jueces
por que el negocio presente no está entre sus atribuciones. 13° En esta causa
no hay Fiscal, ni hay quien lo nombre. El propietario esta recusado. El que se
nombró en su lugar está en el Congreso ¿quien lo nombro? ¿La Sala 1era? Ella
es hoy la que litiga. ¿La Sala 2°? Es disuelta y no se puede reunir, ya por que
concluyó la jurisdicción comunicada; ya porque se le demando de despojo por
la otra Sala. ¿Nombrare yo solo? Me guardaré de hacerlo.
Presentados estos datos paso á encargarme de un modo mas detallado
de nuestras leyes. Comienso por las Yndias. Es el Titulo 8° Libro 5° el de las
competencias. Ninguna conviene con esactitud el asunto que me ocupa. La
unica en que hallo alguna relacion, aunque muy distante, es la 3°. Ella trata de
la competencia entre los Oidores y Alcaldes del Crimen El Virrey el Pre-
sidente ú Oidor mas antiguo nombraba un oidor y un alcalde; con los mismos
que habia nombrado, formaba un Tribunal, que dicidía a mayoria de votos.
¿Puede tener lugar esta Ley? ¿Nos restituiremos á nuestra antigua miserable
colonización?
Pasemos á las Leyes de Castilla. Es el Titulo 1°, Libro 4° de la Novisima
sobre jurisdiccion y competencias. Se reunen las de la nueva recopilacion, au-
tos acordados y las reales ordenes. No hay un solo decreto sobre competencia
entre dos Salas: todas son entre Tribunales y jusgados distintos, ó entre dos
consejos. Registro si hay algo que tenga una remota relacion con este penoso
afan. No lo encuentro.
Por la ley 15 que es la resolucion sobre una consulta del Consejo, se
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