Page 272 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Volumen 2
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            censor de sus defectos. Por lo tanto en uno ni otro caso, no se puede argüir
            á la Sala de revista con el decreto del nombramiento de los conjueces que la
            compucieron, y que tambien se copia en la consulta, con la fecha de 22 de Ju-
            nio del presente año; asi como no se puede argüir al que habla de haberlo con-
            sentido, por que ese acto no le ha dado valor por si mismo cuando no lo tenia
            sin tal requisito. Al tocar este punto el que representa no puede prescindir de
            manifestar á las Camaras, que el consentimiento de ese decreto, ó providencia
            del Señor Presidente, no puede haberles perjudicado para que se entendiese
            limitada la jurisdiccion del Tribunal de revista, por que si la ley se le daba y
            nó el Señor Presidente como se há fundado, era inutil reclamar de tal absurdo
            por que debia esperarse que el Tribunal reunido desidiece sobre un punto en
            que no era arbitro el Señor Presidente. El mismo Magistrado por otro decreto
            de igual clase apersibió al Procurador y Abogado, por que habiendo recusado
            al Señor Albares, instaron respetuosamente para que evaqüare el informe que
            se le habia pedido. ¿Y se dirá que esta correccion inmerecida, por que la su-
            frieron sin chistar tambien arguye su consentimiento y le dá fuerza al decreto
            del Tribunal al que solo fue parte del Señor Presidente? De ningun modo; el
            silencio de tales personas arguye la moderacion y respeto con que proceden, al
            paso que el conbencimiento de que segun las Leyes existentes no han podido
            merecer correccion, si no del Tribunal reunido que no se representaba por el
            Señor Presidente.
                    Con lo dicho estan destruidos los primeros datos que se ascientan por
            via de recopilacion en la consulta que nos ocupa, y se ha fundado segun el
            consepto del que habla, que los conjueces que compusieron el Tribunal de
            revista no pudieron ser nombrados á arbitrio del Señor Presidente restrin-
            giendo la jurisdiccion que solo pudo recidir en la Sala. Tambien resulta de lo
            dicho, y por los mismos principios, que una ves elegidos y declarado formado
            el Tribunal de revista, fueron y son permanentes mientras expidiesen el fallo,
            y todos sus incidentes, asi como lo son los jueces propios por que unos y otros
            representan al Tribunal que es una persona moral. Asi cuando han graduado
            la suplica, y resuelto sobre lo principal de la causa, no se puede decir que han
            dilatado su jurisdiccion, ni traerse el simil de la que tienen los Tribunales para
            resolver los articulos emergentes; por que esto no depende del concepto de
            una sola persona, sino del voto unanime de los que componen el Tribunal
            cualesquiera que sean sus nombramientos y por que aunque que se diga que
            la jurisdiccion no se prorroga al que no la tiene con perjuicio de los jueces



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