Page 110 - Manual de Comisiones Investigadoras
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19. Expediente:       04968-2014-PHC/TC (04/11/2015)
                   Alejandro Toledo Manrique


                   Levantamiento  del  secreto bancario  por  una  Comisión
                   investigadora: nuevas reglas jurisprudenciales
                   Fundamento:       88, 89 y 90
                   “En el F. J. 74 de la STC 00156-2012-PHC, en lo que ahora resulta
                   pertinente, se sostiene Io siguiente: a. Las Comisiones Investigadoras
                   están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario
                   solo de los investigados. Para que esto suceda previamente debe
                   conformarse la Comisión Investigadora  y comunicársele  al alto
                   funcionario los hechos por los cuales va a ser investigado, es decir,
                   debe respetarse el derecho a la comunicación previa y detallada de la
                   acusación. b. La solicitud de la Comisión Investigadora debe motivar
                   por qué es necesario, indispensable y pertinente el levantamiento del
                   secreto bancario, en qué medida va a contribuir en el esclarecimiento
                   del caso investigado y qué indicios o medios probatorios justifican
                   el levantamiento del  secreto bancario.  La solicitud  no puede  ser
                   inmotivada.
                   Cierto es que  cuando el literal a)  señala que  para  solicitar el
       110         levantamiento del secreto bancario «previamente debe conformarse
                   la Comisión investigadora  y  comunicársele  al alto funcionario  los
         Manual para Comisiones Investigadoras     solicitud de levantamiento del secreto bancario.
                   hechos por los cuales va a ser investigado», se incurre en un exceso
                   que  termina  desvirtuando  la  finalidad  de  investigación  de  dicha

                   En  tal  sentido,  es  oportunidad  para  que  este  Tribunal  rectifique
                   dicho criterio y  precise que el  suceso que debe necesariamente
                   verificarse antes de solicitar el levantamiento del secreto bancario
                   es  la conformación de la  Comisión, más  no la comunicación  al
                   investigado  de los hechos por los cuales  se va a investigar. Ello
                   por el sencillo motivo de que esta última no es una condición previa
                   que deba verificarse ni siquiera en el ámbito jurisdiccional, tal como
                   deriva del artículo 235°, inciso 1), del Nuevo Código Procesal Penal,
                   el cual dispone lo siguiente: El Juez de la Investigación Preparatoria,
                   a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite
                   alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario
                   y pertinente para el esclarecimiento  del caso investigado. En
                   efecto, en determinadas  circunstancias,  el éxito del objetivo  que
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