Page 33 - Reglamento de la Camara de Diputados 1989
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CAPITULO VI                                                               4 5

                          VACANCIA  Y  SUSPENSION  DEL MANDATO



                           ARTICULO  450.-                           El  mandato  legislativo  queda


                  vacante:

                  a) Por muerte.


                  b) Por  incapacidad  absoluta  y  permanente,  física  o

                       mental.


                  c) Por  hallarse  incurso  el  Diputado  en  las  incompatibi-

                       lidades  y  prohibiciones  senaladas  en  los  Artículos


                        1730. y  1740.  de la Constitución.

                  d) Por  sentencia  judicial  condenatoria por  delitos dolo-


                       sos;  y )              ...

                  e) Por  las  causales  referidas  en  el  Artículo  1700.  de  la

                       Constitución.


                  Concordancia


                            CONSTITUCION.-                      Artículo  1700.-                El  Presidente  de  la

                            Cámara  respectiva  conmina a  concurrir a  los  Senadores  o
                            Diputados  cuya  inasistencia impide la instalación o  el  fun-

                            cionamiento  del  Congreso.  El  requerimiento se  hace, en el

                            plaz9  de  quince  días,  por  tres  veces.  El  tercer  requeri-
                            miento  se  hace bajo  apercibimiento de declararse  la  vacan-

                            cia.  Producida  ésta,  el  Presidente  de  la  Cámara  procede a

                            llamar  a  los  suplentes.  Si  dentro  de  los  quince  días  si-
                            guientes  éstos  tampoco  acuden,  convoca a  elección  com-

                            plementaria. Los inasistentes no pueden postular a  cargo o

                            función  pública en los diez· años siguientes.

                                 Artículo  1730.- Hay  incompatibilidad entre el manda-

                            to  legislativo  y  cualquier  otra  función  pública, excepto la
                            de  Ministro  de  Estado  y  el  desempeño  de  comisiones  ex-

                            traordinarias de carácter internacional,  previa autorización,

                            en este  último  caso, de la  Cámara respectiva.



                                                                     -35 -
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