Page 13 - [Constitución Política de la República del Perú]
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                                  TITULO  XI.
                 ronM.\CION  y  Pll,OMULGACIOS  l)]!
              Art.  56.  Son iniciativas de ley -
           1.º  Los proyectos que presenten los Senadores         utados.
           2. 0   Los que presente el Poder Ejecutivo por medio de sus
         J..\linístros.
             Art.  57.  Aprobado un proyecto en 1:,.  cám;lra de su ori-
        jcn, pasnrá á la otra para. q uc  discutic.lo  en  ell::i  se  apruebe ó
        deseche.
             Art.  58.  Aprob:tdo el proyecto  por la. mayoría absoluta
         de cada cámara, se pasará al poder Ejecutivo, quien lo suscri-
        birá y publicará imnediatamt:nte, si  no  tm·iere observaciones
        que hacer.                                                       ·
             Art.  59.  Si el Ejecutivo tm•iere que hacer  observacio-
        nes, lo dt:,·olvcra con ellas ¡  la cá.mara ele su orijen, en el tér--
        mino  de  15  dias  útiles,  oyendo  previamente a.l  Consejo <le
         Estado.
             Art.  60.  Reconsiderado  en ambas cámaras con presen-
        cia de las ob~c:rvaciones del Ejecutivo,  bÍ fuere aprohado p<>r
        fa mayoría absoluta de 'tlna y  otra, se tendrá por sancionado y
        se hará ejecutar.  Pero  si  no obtlwiere  la.  aprobacion en  la.
        forma indicacfa, no se podr.\ considerar hasta la lejislatura si ..
        guiente, en la ciue podrá proponerse <le nue,·o.
             Art.  ~H.  Si el Ejt:GUti,·o no lo <.kvolviese pnsaclo el tér-
        mino  de  los  quince  días  útiles y p<;rentorios, se tendrá por  '
        sancionado, y :;..;  promulgad.; salvo que en  aquel  lt:rmino el
        Congreso cierre sus sesione-;, en cuyo ctlso se verificará la dc-
        volucion  dentro  de los  ocho  primeros  <lias  de Ja lejislatura
        ~iguiente.
             Art.  G2.  Si un proyecto de ley- e~ desechado por  la cá-
        mara re\·Ísora> no po<ld. ser presentado hasta la. leji!)latura si-
        guiente; mas ~i  la cámara e!\ que  tuvo su oríjen, insistiere e;:n
        que  se  reconsidere,  proceded. la  revisora  ú verificado; pu-
        diendo concurrir al debate <los  miembroc;  ele la que insistt-.
             Art.  63.  En las  adiciones. c1ue  haga la cámara revisora
        ú los  proyt:ctos,  se  guardarán las  mismas disp.>sicioncs que
        en ellos.
             Art.  64.  En la  interpretacion,  modificacion  ó revocn-
        tiou de las leyes existentes, se observaran los mismos requisi-
        tos que en su formaciou.
             Att.  6S.  El Congreso para promulgar  sus  leyes, usará.
        de la fórmula siguient\!.                                     .
             El Congreim de la República Peruana, ha dado la ley si-
        guiente (Aqui el testo).                   ~
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