Page 8 - [Constitución Política de la República del Perú]
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., \. ,·t. 1 B. Los Diputados y Senadores, no pucdeu sel'
:1; usados ú preso~ des<lc d <lia ele 5\l deccion, hasta tl't.s me-
ses clcspues ele conclui<las las sesiones, sin pn::,·ia autoríza-
cion cld Congreso, con conocimit:nto de ca1lsa, y en i-.u rece-
so dd Consejo de Estaclo, á no ser en caso <le delito infra-
gnnti, en el que será puesto inmediatamente :1 dispo5icion de
Sll c;1mara respectiva, ó del Consajo de Estado.
Art. 19. Cuando el Congreso ó el Consejo de Estado
aut01 izare la acusacion, declarando haber lug:tr . .i formacion
ck causa, queda el Diputado ó Sena<lor su'>penso del ejercicio
<le sus funciones lejislativas, y sujdo al juez competente.
Art. 20. Ningun indi,·icluo del cuerpo lejislati,·o -podr[i
r.t.:r demandado civilmente, ni ejecuta<lo por deudas, desde su
ch:ccion, hasta tre~ meses dcspucs de concluidas las sesiones.
Art. !21. L os Diputados r Senadores durante las sesio-
ne~, no pueden J<lmitir empleo, sino el de escala conforme i~
la ley.
Art. 22. La cámara de Diputados se renovará por ter-
ceras partes cada dos años, y la de Senadores por mitad cadn
cua.tro años.
Art. 23. La renov~cion de los Diputados se l1ara pot
suerte en los dos primeros bienios; y la de Senadores por mi-
tad en el primer cuadrienio.
Art, 2-t. Los Diputados y Senadores pueden ser recle ..
ji<los, y solo en este caso es renunciable el cargo.
TITULO VII.
CA".\IARA DE DIPUTADOS,
Art. 25. Los Diputados serán clcjidos por cokjios elrt.•
torales que designará la ley.
Art. 26. El derecho de elcjir reside en los ciudadanos
en ejercicio.
Art. 21. Las calidades de los elejibles, el modo de 01"·
ganizar los colej ios electorales, y la forma de sus procedi-
mientos, los detallará una ley.
Art. 28. Por cada treinta mil almas, 6 por una fraccion
ílue pase de quince mil, se clejirá un Diputado.
Art. 29. En la provincia en que hubiere menos de quin-
,c mil, i,c clcjirá siempre un Diputado.
Art. 30: Tambien se élejirá. un suplente por cada dos
()iputados; si fueren tres, seran dos los suplentes, y si uno, una.
Art. 31. Si un Diputado fuere eltjido por la provincia
tlc S'U nacimiento~ y por cualqui~r:a ºtr~ prefiere la del na~