Page 8 - [Constitución Política de la República del Perú]
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., \. ,·t.  1 B.  Los Diputados y  Senadores,  no  pucdeu  sel'
       :1; usados ú  preso~ des<lc  d  <lia  ele  5\l deccion, hasta tl't.s  me-
       ses clcspues ele conclui<las  las sesiones,  sin  pn::,·ia  autoríza-
       cion  cld Congreso, con  conocimit:nto de ca1lsa, y  en i-.u rece-
       so  dd Consejo de Estaclo, á  no  ser  en  caso <le  delito  infra-
       gnnti, en el que será puesto  inmediatamente :1  dispo5icion de
       Sll  c;1mara  respectiva,  ó  del  Consajo de Estado.
            Art.  19.  Cuando el Congreso  ó el Consejo de  Estado
       aut01 izare la acusacion, declarando haber lug:tr . .i  formacion
       ck causa, queda el Diputado ó Sena<lor su'>penso del ejercicio
       <le  sus funciones lejislativas, y  sujdo al juez competente.
             Art.  20.  Ningun indi,·icluo del cuerpo lejislati,·o -podr[i
       r.t.:r  demandado civilmente, ni ejecuta<lo por deudas, desde su
       ch:ccion, hasta tre~ meses dcspucs de concluidas las sesiones.
             Art.  !21.  L os Diputados r Senadores durante las sesio-
       ne~,  no pueden J<lmitir empleo, sino el  de escala conforme i~
       la ley.
            Art.  22.  La cámara de  Diputados se renovará por ter-
       ceras partes cada dos  años, y  la de Senadores  por mitad cadn
       cua.tro años.
             Art.  23.  La renov~cion de los  Diputados se  l1ara  pot
       suerte en los dos  primeros bienios; y la de Senadores por mi-
       tad en  el  primer cuadrienio.
             Art,  2-t.  Los  Diputados y Senadores pueden ser recle ..
       ji<los,  y  solo  en este  caso es renunciable el cargo.

                                TITULO  VII.

                          CA".\IARA  DE  DIPUTADOS,
             Art.  25.  Los Diputados serán clcjidos por cokjios elrt.•
       torales que  designará  la  ley.
             Art.  26.  El derecho de elcjir reside en los ciudadanos
        en  ejercicio.
             Art.  21.  Las calidades de los elejibles, el modo de  01"·
        ganizar los  colej ios electorales, y  la forma  de  sus  procedi-
        mientos, los detallará  una ley.
             Art.  28.  Por cada treinta mil almas, 6 por una fraccion
        ílue  pase de quince mil, se clejirá  un Diputado.
             Art.  29.  En la provincia en que hubiere menos de quin-
        ,c mil, i,c clcjirá siempre un Diputado.
             Art.  30:  Tambien se élejirá.  un suplente  por cada dos
        ()iputados; si  fueren tres, seran dos los suplentes, y si uno, una.
             Art.  31.  Si un Diputado fuere eltjido por la provincia
        tlc  S'U  nacimiento~ y por cualqui~r:a ºtr~ prefiere la  del  na~
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