Page 10 - [Constitución Política de la República del Perú]
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entre oo nacidos en ello::; ó avecindados al meno:; po1· cm
m"ios.
Art. 37. Se clcjir.ín del mism~ moclo <los supfoutes pol'
cada tres senadores.
Art. 38. Para ser senador se requiero-
;.º Ser peruano ele nacimiento.
2.º Ciudadano en ejercicio.
~-º Tcnt;r cuarenta años cml.lplidos de edad.
•1.º Tener uua renta de setecientos pesos p1·occtlentt: de-
bienes raiccs, ó una cntr:i.cfa de mil pe.:<'~ al año, comprobada
c;on los docur.lentos qtH: ~cñalc h ky el·· 1.:kccionl' .
Art. 39 . • No pueden sc·r scnatlort:s los que no pueclcn
ser diputador,.
Al't. 40. Si unºmismo ciuclacb.no func ekjido pura SC.·
nador y para. diputado, prefiere la clcccion ele senador .
Art. 41. A la cCuuara ele scnntlorcs corresponde dar ins,
t.rncciones al prcsidcntt.: de l:t R epública para d conconlatc,
con la Silla A/ostólica. ·
Art. 42. Tarn.bicn le pertenece conocer, bi ha lug~r á
formacion de causa, en l:ls acur,:-Lciones que haga la dmara cl1·
diputados; dt·biencloconcurrir <."l voto unánime de los dos ter•
c1os de los senadores prcsentcr. para fo11n:n· !;l'ntcnci!i..
An. 43. La sentencia del senado en el caso clt:l artículo
anterior, no produce otro cfocto, qnc suspender clel empleo al
acusado, el que qut·datá sujdo á jt,icio segun la h:,.
TITULO IX.
FUNcro:-:Es COMUNES A A~fB.\S e A:',( AR . s.
Art. 44. Lac; do, c:ímaras se reunirán por primer;\ , 1.. .1
el, eintiocho de Julio del año de 1841, ann sin necesidad d,
convocatoria: sus scsioncc;. durarán no,·cnta dia.s útiles, quÁ.
pueden prorogarse por treinta mas, á juicio del con~rcso.
Art. 45. En lo succsi\'o s e rcuni,·án cada dos años, de
forma que la ~iguiente lcjislaturn abra sus i;c~iones el veintio~
cho de Julio de 18 4.J, y asi progrcsivam ntc .
.Art. 46. Cada. cámara califica L\s I ccionco.; de sus res-
pecti\·os miembros, rcsol\'Íentlo l,lS duda~ que ocurran sobr •
ell.1s.
Art. 4f. Cacln d.m·ua tiene el derecho esclusi, o de po-
licía en la casa ele sus :;csioncs, y el dl! formar ~us correspon-
dit.;ntcs presupuestos.
Art. 48. No s~ pueclc hacL"r la apcrturn ele fa se8ÍOt
bienal, con menos de los dos t-crcio tle los miembros de cu&·
una ele Ja-s d-m:1ra·~