Page 10 - [Constitución Política de la República del Perú]
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entre  oo  nacidos en ello::;  ó  avecindados  al meno:;  po1· cm
            m"ios.
                 Art.  37.  Se clcjir.ín del mism~  moclo <los  supfoutes pol'
            cada tres senadores.
                 Art.  38.  Para ser senador  se requiero-
              ;.º  Ser peruano ele  nacimiento.
              2.º  Ciudadano en ejercicio.
              ~-º  Tcnt;r cuarenta años cml.lplidos de edad.
              •1.º  Tener  uua  renta  de  setecientos  pesos  p1·occtlentt: de-
            bienes raiccs, ó una cntr:i.cfa de mil pe.:<'~ al  año, comprobada
           c;on los docur.lentos  qtH:  ~cñalc h  ky el··  1.:kccionl'  .
                 Art.  39 . •  No pueden sc·r scnatlort:s  los  que  no  pueclcn
           ser diputador,.
                Al't.  40.  Si unºmismo ciuclacb.no func ekjido  pura SC.·
            nador y  para. diputado, prefiere  la clcccion ele  senador .
                Art.  41.  A  la cCuuara ele  scnntlorcs corresponde dar ins,
            t.rncciones  al prcsidcntt.:  de  l:t  R epública para  d  conconlatc,
            con la Silla A/ostólica.                                  ·
                Art.  42.  Tarn.bicn  le pertenece  conocer,  bi  ha lug~r  á
           formacion de  causa, en l:ls acur,:-Lciones que haga la dmara cl1·
           diputados; dt·biencloconcurrir <."l  voto unánime de los dos ter•
           c1os  de los senadores prcsentcr.  para fo11n:n·  !;l'ntcnci!i..
                An. 43.  La sentencia del senado en el caso clt:l  artículo
           anterior, no produce otro cfocto, qnc suspender clel  empleo al
           acusado, el que qut·datá sujdo á jt,icio segun la h:,.

                                     TITULO  IX.

                     FUNcro:-:Es  COMUNES  A  A~fB.\S  e  A:',( AR .  s.
                Art. 44.  Lac;  do, c:ímaras  se reunirán por  primer;\  , 1.. .1
           el, eintiocho de  Julio  del año de  1841, ann sin necesidad d,
           convocatoria: sus  scsioncc;.  durarán  no,·cnta dia.s  útiles, quÁ.
           pueden prorogarse por treinta mas, á juicio del con~rcso.
                Art.  45.  En lo succsi\'o s e  rcuni,·án cada  dos años, de
           forma que la ~iguiente lcjislaturn abra sus i;c~iones el veintio~
           cho de Julio de  18 4.J,  y  asi  progrcsivam  ntc .
                .Art.  46.  Cada. cámara califica L\s  I  ccionco.;  de  sus res-
           pecti\·os  miembros,  rcsol\'Íentlo  l,lS  duda~ que  ocurran sobr •
           ell.1s.
                Art.  4f.  Cacln d.m·ua tiene el derecho esclusi, o de po-
           licía en la casa  ele sus :;csioncs, y el dl!  formar ~us  correspon-
           dit.;ntcs presupuestos.
                Art.  48.  No  s~  pueclc  hacL"r  la  apcrturn ele fa se8ÍOt
            bienal, con menos de los  dos t-crcio  tle  los miembros de cu&·
            una ele Ja-s d-m:1ra·~
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