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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de Toribio Rodríguez de Mendoza
            estaban habituados, que era siguiendo la opinion mas probable el que se halla
            recopilado en el Código Theodosiano.
                    Aun promulgado posteriormente el Breviario, o Código de Alarico
            (qe. subscribió su Chanziller Aniano y havia compuesto de su orn. Goarico
            o Goyarico de los Códigos Gregoriano, Hermogeriano y principalmte. de el
            Theodociano y de las sentencias de Paulo y las Instituciones de Gayo) perma-
            necieron los Españoles en la libre elección de su Govno. manteniendo spre. las
            Villas Autómatas, ilesos sus usos y costumbres: siguiendo alguna de las Leyes
            de los romanos y sugetandose otras a las de sus nuevos conquistadores.
                    Afirmado el Imperio Godo y siendo muchas las Leyes, que hicieron los
            subscesores de Alarico se compilo al forus sudicum por Sisenardo en el Con-
            cilio 4° de Toledo según afirman los A. A. aun que el Sor. Mayans en su erudita
            carta al Sor. Berni lo atribuya a Chidarsvinto, pretendiéndolo comprobar de
            las L.L. 5a. et 7a. Tit°. 1° Libo. 1° Codicis Visogothorum, de cuio dictamen son
            igualmente Morales y Dn. Juan Luis Cortes qnes. aseguran qe. es el mismo qe
            se nombra líber Judicum en el Concilio de Coyanza, y en otros monumentos
            respetables de la Historia.
                    No es de ntro. instituto el demorarnos en esta discusión, y lo constante
            es qe. Recesvindo (que reynó primero con su padre Chindasvinto y despues
            solo) publicó muchas Leyes de las que componen el fuero Juzgo; y que la for-
            mal coordinacion de estas, distribuiendolas en doze Libros, a imitación de el
            Codigo de Justiniano, se hizo por Egica en el Concilio XVI de Toledo, y que al
            fin por medio de este nuevo Código, se logró desterrar absolutamente el dro.
            Romano, habiéndose hecho tan famoso qe. aun despues de la perdida de Es-
            paña, guardaron sus Leyes los Mozárabes de Toledo, y luego fué recuperado,
            bolvio a su antigua observancia, por repetidas confirmaciones de los Monar-
            cas Españoles.
                    No negamos por eso el constante tesón que han procurado subcesiva-
            mente nuestros Reyes desde los Godos, estimulando a los Vasallos, a que se apli-
            casen con preferencia a la Leyes patrias, cuio abandono obligó también a Jacobo
            1° Rey de Aragón a proscribir en 1264 la Jurisprudencia Romana de su Reyno.
                    El mismo deseo manifestó el Consejo en la celebre consulta qe. hizo en
            1619 a Felipe 3° la que comenzó sabiamente el Canónigo Dn. Pedro Navarrete
            con el título de conservación de Monarquías, quien recopila en el discurso 4°
            las prohiviciones de nuestra Legislación, para que no se citasen las Leyes del
            dro. Romano.



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