Page 155 - La Rebelión de Huánuco. Vol 5
P. 155

Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La Rebelión de Huánuco de 1812
            nuncio su propio fuero y domicilio y todas y qualesquier leyes fueros derechos
            de su favor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgo y firmo siendo testigos Don
            Pedro Tello, Don Antonio Ochoa, y Don Manuel Tafur vecinos y residente de
            esta misma ciudad. Manuel Moscoso.


                    En la ciudad de León de Huanuco a los quatro dias del mes de setiem-
            bre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del Rey Nuestro Señor
            y testigos: Fue presente Don Pedro Tello vecino de esta ciudad a quien doy
            fee conosco y dijo: Que Jose Guardia vecino de la chara de Vicsocha, se halla
            preso en la real carcel de orden del Señor Subdelegado a pedimento de Don
            Manuel Rebolo, por cargos que pretende hacerle con motibo de la sublevacion
            acaecida, y que este desde su pricion se ha presentado, alegando de que no se
            le ha justificado, hasta el dia, y que para las resultas ofrece fiador por lo que
            el dicho Señor Subdelegado ha mandado que dando la dicha fianza sea excar-
            celado cuyo tenor de dicho auto es el siguiente. Huanuco y setiembre tres de
            mil ochocientos dose. Admitese la fianza que se ofrece la que se otorgara con
            persona de seguro abono a satisfaccion del presente escribano y fecha ponga-
            sele en livertad al recurrente Jose Guardia. Garcia. Ante mi Nicolas Ambrosio
            de Ariza escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto la soltura del suso
            dicho en la mejor forma que haya lugar en derecho otorga el compareciente
            que se constituye por fiador del dicho Jose Guardia, y se obliga a que siempre
            y quando se le mande por dicho Señor Subdelegado u otro Jues competente
            bolbera y restituira a la citada pricion luego que sea recombenido sin balerse
            de termino alguno aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia
            qualesquier beneficio que le sufrague y la ley sancimus cod de fide jusoribus y
            la 17 del titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercibido; y no resti-
            tuyendole pagara todo lo que fuere juzgado y sentenciado en todas instancias
            en la dicha causa sobre que se halla preso, para lo qual hizo el otorgante de
            deuda y negocio ajeno suyo propio sin que para ello sea necesario hacer exe-
            cucion ni otra diligencia de fuero ni derecho contra el dicho Guardia ni sus
            bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la
            sentencia de dicha causa se hiciese se entienda con el otorgante y sus bienes
            habidos y por haber que obligo, y por ellos proceda por apremio y todo rigor
            de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su Magestad
            y en especial a los que de dicha causa conoscan y renuncio su propio fuero y
            domicilio y todas las demas leyes fueros y derechos de su favor. En cuyo testi-



                                               154
   150   151   152   153   154   155   156   157   158   159   160