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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La Rebelión de Huánuco de 1812
nuncio su propio fuero y domicilio y todas y qualesquier leyes fueros derechos
de su favor. En cuyo testimonio asi lo dijo otorgo y firmo siendo testigos Don
Pedro Tello, Don Antonio Ochoa, y Don Manuel Tafur vecinos y residente de
esta misma ciudad. Manuel Moscoso.
En la ciudad de León de Huanuco a los quatro dias del mes de setiem-
bre de mil ochocientos dose años. Ante mi el escribano del Rey Nuestro Señor
y testigos: Fue presente Don Pedro Tello vecino de esta ciudad a quien doy
fee conosco y dijo: Que Jose Guardia vecino de la chara de Vicsocha, se halla
preso en la real carcel de orden del Señor Subdelegado a pedimento de Don
Manuel Rebolo, por cargos que pretende hacerle con motibo de la sublevacion
acaecida, y que este desde su pricion se ha presentado, alegando de que no se
le ha justificado, hasta el dia, y que para las resultas ofrece fiador por lo que
el dicho Señor Subdelegado ha mandado que dando la dicha fianza sea excar-
celado cuyo tenor de dicho auto es el siguiente. Huanuco y setiembre tres de
mil ochocientos dose. Admitese la fianza que se ofrece la que se otorgara con
persona de seguro abono a satisfaccion del presente escribano y fecha ponga-
sele en livertad al recurrente Jose Guardia. Garcia. Ante mi Nicolas Ambrosio
de Ariza escribano de Su Magestad. Y para que surta efecto la soltura del suso
dicho en la mejor forma que haya lugar en derecho otorga el compareciente
que se constituye por fiador del dicho Jose Guardia, y se obliga a que siempre
y quando se le mande por dicho Señor Subdelegado u otro Jues competente
bolbera y restituira a la citada pricion luego que sea recombenido sin balerse
de termino alguno aunque de derecho le sea concedido sobre que renuncia
qualesquier beneficio que le sufrague y la ley sancimus cod de fide jusoribus y
la 17 del titulo 12 de la quinta partida de cuyo efecto fue apercibido; y no resti-
tuyendole pagara todo lo que fuere juzgado y sentenciado en todas instancias
en la dicha causa sobre que se halla preso, para lo qual hizo el otorgante de
deuda y negocio ajeno suyo propio sin que para ello sea necesario hacer exe-
cucion ni otra diligencia de fuero ni derecho contra el dicho Guardia ni sus
bienes cuyo beneficio renuncio expresamente y que la condenacion que en la
sentencia de dicha causa se hiciese se entienda con el otorgante y sus bienes
habidos y por haber que obligo, y por ellos proceda por apremio y todo rigor
de derecho para cuyo cumplimiento dio poder a las justicias de Su Magestad
y en especial a los que de dicha causa conoscan y renuncio su propio fuero y
domicilio y todas las demas leyes fueros y derechos de su favor. En cuyo testi-
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