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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
como había sido rechazado el heredero, en potestad de éste estaba qué parte
daría. LABEON prueba esto y esto es verdadero». Con aguda razón, emanada
de los agudísimos varones GALO AQUILIO y QUINTO MUCIO, la mujer
defendía la parte mayor; pero, como existiera el legado de la condena judicial,
el marido lo colocó en potestad de los herederos, que lo mostraron. Por cuyo
favor fue así mostrado el escrito, como afirma GREGORIO MAYANS sobre
esta ley en Comentario a treinta fragmentos de ICtos (jurisconsultos); en es-
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pecial, no habiendo honrado el marido a su mujer, no debe ser declarada ésta
como heredera. Quienes, pues, interpretaban la heredad del testamento ajeno
eran llamados honrados, porque la probada honradez de éstos en el último
momento de los que mueren parecía digna de munificencia y liberalidad. Por
esto el legado testamentario es llamado honor por PAULO y, del lado opuesto,
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se juzgaba que como injurioso y torpe era omitido en el testamento de amigos
y parientes, y por esta causa ULPIANO llama injuria a la desheredación del
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hijo; y sobre este tema, nota BARNABAS BRISONIO, propuso el honrado
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Antonio que no recibiera ninguna herencia de los testamentos de amigos.
SALVO JULIANO, llamado amigo por ADRIANO y PIO, en su sin-
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gular escrito sobre Ambigüedades dijo: «Igualmente si el paterfamilias es-
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cribiera así en testamento: si me naciera un hijo o una hija (no es necesario con
HALOANDRO reponer gignetur; genitur es, pues de la antigua palabra geno,
muy bien recibida en derecho, como es evidente en la ley 17, como muy bien
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nota DIONISIO GODOFREDO y entre los extranjetos, JOSE SCALIGERO.
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Pero al grano, sea mi heredero: si no tuviera hijo o hija, séalo Seyo (heredero).
No declaró suficientemente su voluntad en el sentido de si no quería que otro
extraño fuera heredero, si ni el hijo ni la hija lo fueran. Puede, sin embargo,
la escritura superior ser necesaria alguna vez, si alguien, teniendo hijo e hija,
quiere declarar a otro como heredero. Pero, bien, el otro futuro heredero sea
que añade al extraño, bien que no sustituye a ningún extraño; sin embargo es
más proclive la sentencia del testador a que tenga que ser interpretada así: que
si el hijo o la hija fueran nacidos no sería admitido el extraño, si el testador
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130. Tom. 2. pág. 115.
131. In leg. Amicissimos 36. Dig. de Excusat.
132. In leg. 8 Dig. de inoffic. testam..
133. Lib. 4. Select. lur. Civ. cap. 19.
134. In leg. 17. Dig de iure Potronat.
135. In leg. 13, parágrafo 6. Dig. de Rebus dubii.
136. Parágrafo I. Dig. de Legat, et Fideicom, I.
137. In App. Virg. ad Aeneid pág. 398.
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