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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
            como les es también el uso de la medicina, que lícitamente ejercen, cuando
            han logrado dispensa del sumo pontífice, de lo que no faltan ejemplares en los
            fastos de la Academia, y aún de catedráticos de Prima de esta facultad, y como
            tales Protomédicos ejercitándose por ellos jurisdicción criminal; así lo fue el
            doctor don Francisco Vargas Machuca por Breve de Clemente XI, expedido
            en 11 de febrero de 1718, mandado guardar, y cumplir en real cédula de 3 de
            abril del mismo año, los que literalmente se hallan copiados en el libro 9 de
            claustros, fol. 131, y de los que se ha formado la constitución 102, tít. 6; siendo
            notable en dicho Breve la expresión de que usa el Papa; Que no sólo es por tres
            años: ui ad triennium, sino por todo el tiempo que ejerza ese destino; dando a
            conocer en esto, que la dispensa común en los eclesiásticos para esa facultad
            prohibida, sólo se concede comúnmente por ese corto tiempo, y sobre todo
            yo responderé al ejemplar del padre doctor Cuadra con las palabras de la Ley
            12, D. de Offic. Praesidis. Non tamen spectandum est, quod Romae factum est,
            quam quid fieri debeat.
                    Por el contrario de clérigos catedráticos de cánones son muchos los
            ejemplares: clérigos fueron los señores doctores don Feliciano de la Vega, don
            José Dávila Falcón, don Pedro de Astorga y Figueroa, don Pedro de la Peña,
            don Andrés Munibe, don Bartolomé Carrión, y es muy de notar, que por su-
            poner nuestras constituciones que los clérigos regularmente serán los catedrá-
            ticos de sagrados cánones, por tanto para que no falten al espíritu de la pro-
            hibición, que en todos tiempos, como hemos visto, les ha hecho la Iglesia del
            uso de las leyes, tienen el cuidado y prolijidad de mandar en las constituciones
            III y IV del tít. 6, que dichos catedráticos sólo dicten materias puramente ca-
            nónicas, y no legales, que habían de disiparlos y distraerlos de su vocación,
            y los obligarían a convertir su atención al estudio, y enseñanza de materias y
            asuntos temporales, que inmediatamente no se dirigen a Dios.
                    De todo lo expuesto se convence que los canónigos y clérigos ordena-
            dos de presbíteros, no pueden lícitamente optar cátedras perpetuas de leyes
            como es la de prima, pues a ésta no se extiende el privilegio, y dispensa con-
            cedida por Martino V a la Universidad de Salamanca, de que disfruta nues-
            tra academia, estrechándose él solo aun en la opinión más laxa y benigna a
            las temporales, e inferiores de Instituía, Código y Vísperas de leyes, que por
            nuestras constituciones son limitadas a cierto tiempo, cumplido él, vacan, se
            fijan edictos, y se proveen de nuevo; y por esto pueden encontrarse algunos
            ejemplares, en los monumentos de nuestra escuela, y otras Universidades de



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