Page 301 - Vida y Obra de José Baquijano y Carrillo - Vol-1
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
Vida y obra de José Baquíjano y Carrillo
El requisito de que el escrito de recusación se presente firmado de le-
trado es no menos esencial y se conforma con la práctica de todos los juz-
gados, no sólo superiores sino inferiores, de la que ha hecho empeño en se-
pararse, el director, por mera voluntariedad, aunque no debió pensar así al
principio cuando, según se tiene insinuado, miró que Ugarte solicitase a va-
rios abogados para que suscribiesen su recurso. Cuando vuestra excelencia
no tuviera dada orden general a su secretaría de que no se admitiesen escritos
sin esta calidad, la naturaleza de la solicitud pedía que no se omitiese en él de
la recusación y más, cuando la gravedad de la materia al dirigirse contra el
señor Asesor de vuestra excelencia, ministro de un tribunal tan autorizado, y
ser preciso individualizar las causas sobre que se fundaba estas circunstancias,
que hacían indispensable esta formalidad y si, en los juzgados inferiores se
tiene mandado por auto acordado de la Audiencia que no se admitan escritos
que no vengan suscritos de letrado conocido, con cuánta más razón deberá re-
gir igual providencia en el Tribunal de vuestra excelencia que, por su rectitud
y notoria integridad, desea evitar los abusos a que suelen propender las partes
por malicia o por resentimiento?
Es peregrina la noticia que da el abogado director de que ha visto la
real cédula dirigida a la Audiencia de Mallorca por el señor don Felipe 2°,
dada en Lisboa a 29 de octubre de 1581, en que se ordena que se admitan
semejantes recursos con sólo la firma de la parte, pero, si la toma de Elizondo
pudiera haber añadido lo que expresa en el tomo 3º página 1, T. n° 34, acerca
de que es muy digno de notar este privilegio de la Audiencia de Mallorca de
cuyo principio puede deducir la consecuencia que resalta. El tenor a que pre-
tende acogerse para presentar el escrito sin firma de letrado es un efugio vano
y reprobado por las leyes de Castilla, y aun por la de Indias, que cita en que se
ordena no se admitan las recusaciones contra ministros en otra forma, y que
en caso necesario sean apremiados los abogados a suscribir los recursos de
las partes y, teniendo este arbitrio legal, debió haberse valido de él y hubiera
conseguido que su recurso se expusiere honestamente y con la moderación
que las mismas leyes prescriben, no permitiendo la 19, título 10, libro 2° de
Castilla que el recusante diga mal de el Juez, ni lo demuestre bajo de la pena de
ser castigado a su albedrío el que se excediere; a cuyo fin, asimismo, conspira
la ley 12, título 48, Libro 1°, de la misma Recopilación en que se ordena que la
parte que se alzare de el Alcalde no diga mal de él, ni le demuestre salvo que,
en buena manera, diga y razone aquello que haga a su pleito y de lo contrario,
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