Page 302 - Vida y Obra de José Baquijano y Carrillo - Vol-1
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Volumen  1
                                            Intervención de Baquíjano en el juicio que se le sigue a los Ugarte
            peche la pena de su osadía cuya disposición conforma con lo prevenido en la
            ley 26, título 23, Partida 3ª.
                    Además, sobran ejemplares de recusaciones intentadas contra magis-
            trados de igual y aun de mayor carácter que el del señor Asesor que se han
            presentado firmadas de letrados, sin que haya sido preciso valerse de medios
            extraordinarios para su compulsión y así, el aparentar en los escritos estos
            afectados recelos, son ardides vulgares de abogados a quienes, el delincuente
            abuso que hacen de su noble profesión, los hace ocultar su nombre solicitando
            de los jueces las piadosas indulgencias de que se admitan sin esta calidad para
            dar mayor pábulo a su dicacidad y eludir la pena a que se hacen acreedores.
                    El  último  fundamento  con  que  se  pretende calificar  la  nulidad  del
            auto, se reduce a que no puede ejercer la Asesoría sin haber jurado, en manos
            de vuestra excelencia, cumplir exactamente la comisión a que se me destinaba,
            cuya circunstancia era necesaria, como que estaba expresamente ordenado en
            la ley 2ª, título 16, libro 4, de Castilla por estas palabras: y al tiempo que sea
            recibido para Asesor jure y prometa de hacer buena y honesta diligencia. Es
            notable la satisfacción con que se produce esta resolución como terminante
            y decisiva pero, el director, tiene la desgracia de no penetrar las más veces el
            verdadero sentido de las disposiciones legales, sin duda por leerlas superficial-
            mente. Examinada la ley con atención hubiera reconocido que sólo habla de
            los acompañados que nombran los jueces, a quienes les impone la obligación
            de hacer el expresado juramento y, aunque los llama en las últimas palabras
            asesores, no se debe entender esta voz en la significación propia de consultores
            o consejeros que hoy le atribuimos en el estilo forense sino en la de asociados
            o acompañados pues, de otro modo, no conformaría la determinación final de
            la ley con todo su contexto.
                    No hay ley alguna que prescriba la circunstancia del juramento en los
            Asesores y, aunque en algunos juzgados suele estillarse esta solemnidad, es
            ciertamente redundante y en su consecuencia su omisión no puede viciar el
            acto. En los de la corte no se acostumbra entre los abogados que se eligen para
            este ministerio, y bastaría esta práctica para hacer fútil este reparo. La diferen-
            cia que versa entre los acompañados y asesores en esta parte consiste en que
            los primeros se eligen para jueces y confiriéndoseles mediante la disposición
            de las leyes jurisdicción, este caso necesita aprestar el juramento que ellas mis-
            mas ordenan, pero, los segundos carecen de este ejercicio jurisdiccional como
            que son meros consultores que dan su dictamen legal a los jueces legos en las



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