Page 292 - Vida y Obra de José Baquijano y Carrillo - Vol-1
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Volumen  1
                                            Intervención de Baquíjano en el juicio que se le sigue a los Ugarte
            aun las cartillas y primeros modelos de las prácticas, esos formularios a que
            escrupulosamente ceñidos los principales reducen sus conocimientos, pues,
            si vuestra excelencia se toma la débil molestia de abrir a nuestro Elizondo en
            su Práctica universal de los tribunales, en el tomo 1º, folio 201, encontrará el
            pedimento de recusación concluido de este modo: pido justicia y juro que esta
            recusación no la hago de malicia, sin que haya esa material expresión juro a
            Dios y esta señal de Cruz.
                    Se advierte también no dirigirse el pedimento con firma de letrado
            conocido y en ello se funda el segundo motivo de no haber lugar a la recu-
            sación: el suplicante, señor excelentísimo tiene entendido que, por la ley 19
            Libro 2°, tomo 10 de la de Castilla a que es conforme la 2° título 11, libro 5º
            de las de Indias, se ordena que las recusaciones de los señores jueces de las
            reales Audiencias se firmen por los abogados, pero, aunque cuidadosamente
            ha registrado los códigos de nuestra legislación, no ha encontrado ley alguna
            que prevenga esa calidad para la que se interpone a los señores asesores; ha
            visto, sí, la real cédula dirigida a la Audiencia de Mallorca por el señor don
            Felipe 2°, dada en Lisboa a 29 de octubre de 1581, en que se ordena se admitan
            semejantes recursos con sólo la firma de la parte, advirtiéndose en ella la casi
            segura imposibilidad de hallarse letrado que quiera exponerse al resentimiento
            y encono del reusado, por cuya natural reflexión la ley 2ª de Indias concluye con
            estas palabras: con graves penas sean compelidos los abogados a que las firmen
            como que, de otro modo, no podía conseguirse esa calidad que exige la ley sólo
            en las recusaciones de los tres jueces de las reales Audiencias, y es mucho más
            temible cuando la pasión y desagrado se ha descubierto tan de antemano.
                    Si en la recusación pues, interpuesta no puede notarse defecto alguno
            que la inutilice en el superior decreto (hablando debidamente) se encuentran
            razones poderosas que motivan su reforma. Para la decisión del artículo nom-
            bró vuestra excelencia para asesorarse al señor don José Rezabal; y este nom-
            bramiento no se le vino saber al suplicante, calidad precisa e inevitable para
            la subsistencia y validez de semejante providencia, según el literal sentido de
            la ley 2a  título 21, parte 3ª cuando así habla: «e por ende los juzgadores an-
            tes que dén su juicio deben tomar consejo con tales hombres en esta manera
            diciendo primeramente a las partes: facemos vos saber que queremos haber
            consejo sobre vuestro pleito, onde si vos haberes por sospechosos algunos ho-
            mes savidores de esta villa o de esta corte dárnoslo por escrito», fundándose
            esa sabia resolución en que, siéndoles permitido a las partes aun por el último



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