Page 610 - La Rebelión de Túpac Amaru II - 7
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Volumen 7
Causas criminales contra los rebeldes
juristas todos, el angelice (sic) doctor Santo Tomás y con él todos los teólogos
enseñan que el juez no puede proceder a tomar confesión al reo, sin que pri-
mero conste a lo menos semiplenamente por sumaria información de testigos
de su delito. Que si el juez con sola la denuncia pasa a la confesión del reo, obra
alentadamente exabrupto y según la expresiva de un criminalista de capricho:
que ofende y agravia al reo en su reputación, que peca mortalmente en condu-
cirse de este modo, que el reo en tal caso no esta obligado a responder al juez,
siendo el solidísimo fundamento de este jurídico dogma el principio de dere-
cho natural nemo tenetur se ipsum prodere, que subsisten y prevalece siempre
que el juez no pregunta legítimamente al reo. Es decir procede a preguntarle o
tomarle confesión sin que proceda sumaria información que pruebe siquiera
semiplenamente el crimen. Esta es la práctica universal de todos los tribunales
del mundo y en ninguno (que sea bien reglado) se estila proceder de golpe a
la confesión del reo y hacer esta diligencia exordio de un proceso criminal. Si
me fuese lícito individualizar los textos de uno y otro derecho, las leyes reales
de Castilla, las autoridades de los padres de la Iglesia y las doctrinas de los
teólogos eclesiásticos y morales que firmemente establecen estas máximas de
la jurisprudencia y de la moral cristiana formaría desde luego una disertación
no harto difusa. Pero no es excusada esta prolijidad cuanto tengo el honor de
hablar delante de un juez que a la primera vista de los autos advierte el defec-
to, porque posee con plenitud la ciencia de los derechos y esta prevenido de
antemano del conocimiento de las mismas doctrinas que tengo expuestas en
un grado incomparablemente ventajoso al que yo pueda tener de ellas.
Cuando la diligencia de la información de testigos previa al / . 44 exa-
men del reo, es una solemnidad substancial e indispensable, es evidente que
según reglas de derecho su omisión o falta irrita y anula el proceso. Esta doc-
trina es consiguiente a los anteriores e igualmente fundada que ellas.
La segunda es que se le tomó la confesión de fojas 3 sin nombrársele
curador y sin asistencia de éste, siendo así que a tiempo de rceibírsele expresó
su edad de dieciocho años y por consiguiente menor de veinticinco. El funda-
mento de esta nulidad es obvio en los derechos y en los autores que universal-
mente sientan ser nula la confesión del reo menor de veinticinco años hecha
sin curador y sin que éste asista al juramento, cuya diligencia hoy se halla
suplida por Vuestra Señoría a fojas de estos autos.
La tercera es que se pronunció la sentencia de fojas 34 en la causa
sin que ella se hubiese recibido a prueba: defecto gravísimo como que es de
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