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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            solemnidad substancial tan importante en la causa, que de ella pende ente-
            ramente la justicia de la sentencia y que por tanto vicia y anula funditus el
            proceso.
                    No obsta que aparezca en el decreto de fojas 31 sobre puesta entre
            renglones la cláusula, y recíbase la causa a prueba con todos cargos, ya porque
            como notó la perspicacia de Vuestra Señoría en el informe al señor Visitador,
            la cláusula no está saltada como debía para que fuese valedera según princi-
            pios de derecho, ya porque la notificación del escribano a las partes, en que
            asienta que dio el traslado contenido en el citado auto o decreto da a conocer
            que a la sazón aún no estaba colocada la cláusula entre renglonada.
                    La cuarta es que caso negado que la cláusula estuviese legítimamente
            saltada, la providencia todavía sería irrita y nula por no asignarse término
            alguno en que se hiciesen las probanzas, porque recibir la causa a prueba sin
            término es lo mismo que no recibirla a prueba. El fin primario y principal o
            el objeto total y adecuado de la providencia de prueba es que las partes cali-
            fiquen dentro del término / . 44V de ella los hechos en que consiste la acción
            del demandante, y las excepciones del demandado, ora sea en lo civil, ora en
            lo criminal y mientras no se señala término en que lo hagan no se satisface al
            fin y objeto de la ley. Por esto es máxima de derecho y común sentencia de los
            autores que si al reo no se le oyen sus excepciones o no se le da la dilación que
            necesita para la probanza de ellas, la sentencia es írrita y nula.
                    La quinta, es que aun en la misma hipótesis figurada de haberse recibi-
            do la causa a prueba, la sentencia sería nula por no haberse ratificado dentro
            del término de ella los testigos de la sumaria. Este reparo parecerá desde luego
            nimio a los que poco incuban en el estudio de las leyes, pero Vuestra Señoría
            que penetra a fondo sus disposiciones, conocerá que es muy sólido y funda-
            mental. Pues sabe que el reo no puede ser condenado solamente en virtud de
            la sumaria información de testigos precedente a su captura, y sin su ratifica-
            ción dentro del término de prueba y que la sentencia que se pronunciare sin
            este requisito es esencialmente nula. Cuyo irrefragable fundamento consiste
            en que es nula sentencia que se pronuncia en virtud de declaraciones de testi-
            gos recibida sin citación de la parte, de cuya calidad son aquellas que se toman
            para la captura del reo, mientras sus testigos no se ratifican dentro del término
            probatorio con citación de la parte y el fundamento de este fundamento o ra-
            zón de esta razón es que importa infinito al reo para su defensa saber quienes
            son los testigos que contra él deponen y verlos presentar y jurar. Porque puede



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