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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
La rebelión de Túpac Amaru II
determinaziones, contra sus reynos, contra sus intereses o contra sus minis-
tros. No abla de aquellos mobimientos que no merecen el nombre de tumultos
intentados por algunos populares a fin unicamente de impedir la Jurisdiccion
Eclesiastica, y esta es la incidencia del alboroto de los yndios de Yauri ebiden-
temente comprobada, sin que ellos haian pensado en otra cosa que embarazar
las probidencias justisimas del prelado eclesiastico encaminado solamente al
cura de la doctrina, y al ymbentario de aquella yglesia, sin que se biese otra
cosa en el lugar que mirase asunto de Rey, de sus tributos o repartimiento de
corregidor. Por esto la jurisdiccion del eclesiastico en proceder contra los yn-
dios que determinadamente la impedían esta legalmente fundada al primer
aspecto de los autos y de los derechos que la Jurisdiccion Eclesiastica contrai-
damente faborecen.— Si esto es assi, ya se berá que el Juez Eclesiastico en de-
fensa de su jurisdiccion nada otra cosa ha procurado que hacer que el corregi-
dor Arriaga la conozca y la auxilie: Nada menos ha pensado despues de aquel
primer allanamiento y auxilio que prestó para prender a los yndios, para que
continuase en hacerlo como debia y esta mandado, se le han repetido exortos
mui atentos a que ha respondido con amenazas y desberguenzas, sugerido sin
duda de algun hombre ignorante, y que repara poco en los asuntos de esta
grabedad: ni el Juez Eclesiastico podía menos que requerir al corregidor con
el apercibimiento de la censura, con que se ha insolentado hasta lo sumo, y lo
que acabó de dar merito a fijarse por publico excomulgado de cuia ultima
probidencia, ha hecho menosprecio e irrision escandalosa presentando mu-
chos escritos que constan del proceso que camina en testimonio, en que insul-
ta al eclesiastico y le commina por diferentes modos, a todo se ha respondido
con la protexta de que con atencion a la Ley Real y empleo de juez que exerci-
ta el referido Arriaga estaba pronto a impartirle la absoluzion luego que la
pidiese como christiano rendidamente y haciendo la cauzion juratoria de estar
a los preceptos de la Yglesia, cuias diligencias son de estilo en todos los casos
semejantes. Ha proseguido en su contumacia hasta los terminos de expresar
no deber ni querer hacerlo en esta forma, por que la Ley diez y ocho titulo
siete libro primero y la Ley diez titulo diez del mismo libro, dicen que a los
jueces se ha de conceder la absolucion llanamente, cuia expresion nadie la ha
comprendido sino en orden a que la absolucion se imparta vrebemente, y sin
las ceremonias del ritual romano y sin la calidad de benir el juez a recibir la
absolucion en la yglesia o en la casa del Juez Eclesiastico, pero jamás puede
entenderse que esto se haga sin pedirla rendidamente, y sin hacer cauzion
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