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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
            determinaziones, contra sus reynos, contra sus intereses o contra sus minis-
            tros. No abla de aquellos mobimientos que no merecen el nombre de tumultos
            intentados por algunos populares a fin unicamente de impedir la Jurisdiccion
            Eclesiastica, y esta es la incidencia del alboroto de los yndios de Yauri ebiden-
            temente comprobada, sin que ellos haian pensado en otra cosa que embarazar
            las probidencias justisimas del prelado eclesiastico encaminado solamente al
            cura de la doctrina, y al ymbentario de aquella yglesia, sin que se biese otra
            cosa en el lugar que mirase asunto de Rey, de sus tributos o repartimiento de
            corregidor. Por esto la jurisdiccion del eclesiastico en proceder contra los yn-
            dios que determinadamente la impedían esta legalmente fundada al primer
            aspecto de los autos y de los derechos que la Jurisdiccion Eclesiastica contrai-
            damente faborecen.— Si esto es assi, ya se berá que el Juez Eclesiastico en de-
            fensa de su jurisdiccion nada otra cosa ha procurado que hacer que el corregi-
            dor Arriaga la conozca y la auxilie: Nada menos ha pensado despues de aquel
            primer allanamiento y auxilio que prestó para prender a los yndios, para que
            continuase en hacerlo como debia y esta mandado, se le han repetido exortos
            mui atentos a que ha respondido con amenazas y desberguenzas, sugerido sin
            duda de algun hombre ignorante, y que repara poco en los asuntos de esta
            grabedad: ni el Juez Eclesiastico podía menos que requerir al corregidor con
            el apercibimiento de la censura, con que se ha insolentado hasta lo sumo, y lo
            que acabó de dar merito a fijarse por publico excomulgado de cuia ultima
            probidencia, ha hecho menosprecio e irrision escandalosa presentando mu-
            chos escritos que constan del proceso que camina en testimonio, en que insul-
            ta al eclesiastico y le commina por diferentes modos, a todo se ha respondido
            con la protexta de que con atencion a la Ley Real y empleo de juez que exerci-
            ta el referido Arriaga estaba pronto a impartirle la absoluzion luego que la
            pidiese como christiano rendidamente y haciendo la cauzion juratoria de estar
            a los preceptos de la Yglesia, cuias diligencias son de estilo en todos los casos
            semejantes. Ha proseguido en su contumacia hasta los terminos de expresar
            no deber ni querer hacerlo en esta forma, por que la Ley diez y ocho titulo
            siete libro primero y la Ley diez titulo diez del mismo libro, dicen que a los
            jueces se ha de conceder la absolucion llanamente, cuia expresion nadie la ha
            comprendido sino en orden a que la absolucion se imparta vrebemente, y sin
            las ceremonias del ritual romano y sin la calidad de benir el juez a recibir la
            absolucion en la yglesia o en la casa del Juez Eclesiastico, pero jamás puede
            entenderse que esto se haga sin pedirla rendidamente, y sin hacer cauzion



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