Page 655 - La Rebelión de Tupac Amaru Vol 1
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             La rebelión de Túpac Amaru II
                    «Pero aun cuando no interviniesen estas circunstancias, no se le po-
            dría imponer a mi parte la calidad de caución juratoria, para que obtuviese
            la absolución. El ponerle ésta, importa lo mismo que cuando los Reverendos
            Obispos reservan en sí la absolución de los jueces, contra quienes han librado
            censuras; y éste es el caso en que, con arreglo a la Ley 31, Título 18, Libro 2°
            de las Recopiladas para estos Dominios, deben los señores fiscales ocurrir a
            las Reales Audiencias, a interponer los recursos que correspondan conforme
            a derecho; con que si la caución juratoria viene en substancia a corresponder
            a esa calidad, se sigue por legítima deducción que ella se puede interponer el
            mismo recurso que si reservase el Reverendo Obispo la absolución de las cen-
            suras».
                    «La causa motiva que han tenido las leyes para embarazar esas calida-
            des gravosas, no ha sido otra que la de remover impedimentos que pudieran
            estorbar la defensa de la Jurisdicción. ¿Qué juez habría que defendiese ésta, si
            se dejase en manos del Eclesiástico el que le pusiese calidades a su arbitrio?;
            a la verdad que pocos o ningunos se encontrarían que quisiesen padecer esa
            nota, y que quedase perpetuado su nombre en un documento que eternizase
            su inobediencia. Cuando el Juez Real disputa la Jurisdicción, tiene a su favor
            la presunción de que no lo ejecuta con opinión probable; y es cosa muy dura
            que cuando así litiga, se le haga confesar con otorgar una caución de que ha
            sido inobediente. El Juez Real, disputando en esa forma, obra según leyes de
            la conciencia, y no puede haber inobediencia en un caso de esa naturaleza.
            El mismo hecho de interponer el recurso al Superior, acredita que aquel Juez
            se sujeta a la resolución que la superioridad tomase; y quien así procede no
            puede decirse inobediente ni contumaz; a más de que estando sub-lite, o cues-
            tionable, el conocimiento de la causa, no hay contumacia ni rebeldía. Para los
            efectos legales, las protestas tienen la misma virtud que los recursos mayor-
            mente cuando éstos son de ley».
                    «Todo esto pone mi parte en la superior consideración de Vuestra Al-
            teza, para que así gradúe el extremo hasta donde llega el desobedecimiento
            de vuestro Provisor. A los principios supo decir que siempre que se le diesen
            ejemplares de que se absolviese a los Jueces Reales sin la caución, lo ejecutaría,
            y cuando se le convenció con ellos como aparece de la certificación que corre a
            f..., del testimonio presentado, produjo el fallo de que habían sido ilegales esas
            absoluciones. Mi parte quisiera hacerle sólo una reflexión al Juez eclesiástico:
            si en virtud del recurso interpuesto a Vuestra Alteza se declara que hace fuerza



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