Page 654 - La Rebelión de Tupac Amaru Vol 1
P. 654

Volumen  1
                                                                          La verdad desnuda
                    «Si es escandaloso ver la falta de cumplimiento a la primera y segun-
            da Real Provisión para la remisión de autos, lo es mucho más por no haber
            impartido la absolución a mi parte. La Ley Real del Reino que es la 18, Título
            7, Libro 1°, previene que cuando se haya de absolver a alguno de los Corregi-
            dores, Gobernadores u otros Jueces o Justicias, haya de ser lisa y llanamente.
            Vuestra Alteza, conforme esta ley, ruega y encarga se le imparta la absolución
            a mi parte; y así denegarse a impartírsela, no sólo es faltar a la provisión de
            Vuestra Alteza, sino hacer una notoria transgresión de la ley que prescribe que
            llanamente se confiera la absolución a los Jueces Reales».
                    «Precisar a mi parte a que otorgue caución juratoria, cuando no se
            tuviese por una calidad gravosa, a lo menos debía conceptuarse obstativa para
            que pudiese continuar la defensa de la Real Jurisdicción. El precepto a que
            se dice ha faltado mi parte es aquel en que se le mandó entregar unos legos
            por una causa que el Juez eclesiástico fulminó contra ellos, con el título de
            tumulto. Otorgar caución juratoria, para cumplir preceptos de esta clase, es
            renunciar implícitamente la defensa de la Jurisdicción, o incidir en un perjuro,
            haciendo defensa contra ese precepto. No todo lo que se manda por los jueces
            eclesiásticos son preceptos de la Iglesia, ni menos deben estimarse como de-
            cretos infalibles. De otra suerte, la Real Jurisdicción no tendría defensa, y con
            gran facilidad se usurparía».
                    «En los casos de competencia es muy legal el recurso de fuerza, y me-
            diante él se ligan las manos al Juez eclesiástico. De tal modo que es doctrina,
            muy corriente entre los Alcaldes, que aún sin interponer el recurso de apela-
            ción, declarándose el eclesiástico por Juez, puede ocurrir en derechura por vía
            de fuerza a las Reales Audiencias, siendo el caso notoriamente de legos; de que
            se deduce, que siéndolo el presente, aún sin interponer la apelación, podía mi
            parte haber ocurrido a Vuestra Alteza».
                    «La apelación y el recurso de fuerza protestado hacen que las cosas
            queden en el mismo estado que tenían, cuando se interpuso la apelación y se
            hizo la protesta; con que reduplicando el recurso mi parte sobre el auto en que
            se declaró por Juez, y siendo la protesta que hizo de ocurrir a Vuestra Alteza
            por vía de fuerza de la denegación que se le hiciese de la apelación de ese auto,
            es visto que el haber procedido a imponer censuras, después del recurso de
            apelación y protesta, es un manifiesto atentado y una notoria inversión de los
            principios de Derecho».





                                               653
   649   650   651   652   653   654   655   656   657   658   659