Page 273 - José de la Riva Aguero - Vol-2
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Nueva Colección Documental de la Independencia del Perú
             Vida y obra de José de la Riva Agüero
            legitimos, este es otro juego de voces que no importa en nuestro caso; por que
            no habiendo Vocales espeditos en el Tribunal para formar la Sala De Revista,
            la ley y no otro alguno les dió la jurisdiccion sin necesidad de prorroga sobre
            los puntos controvertidos que no dependian del simple concepto del Señor
            Presidente del Tribunal.
                    Se dice tambien en la consulta que la cuestion sobre que ha recaido
            aquella no es de competencia; que esta no tiene lugar si no entre personas
            que tienen jurisdiccion propia, y que los que firmaron el auto de revista no la
            tenian, ni la tienen. En lo primero, puede combenirse facilmente confesado
            de buena fé que no puede considerarse como de competencia el reclamo de
            la primera Sala. Mas esto no es por el principio que se alega, si no mas bien
            por la naturalesa de las circunstancias. No combenimos ni puede persuadirse
            que los jueces que conocieron en revista, dejasen de tener jurisdiccion propia.
            La propiedad cuando se habla de jurisdiccion, no se entiende con respecto á
            las personas, sino con respecto á los empleos que exercen ó al lugar que ocu-
            pan. Por ejemplo un Juez de Derecho tiene jurisdiccion propia llamese Ticio
            ó Semponeo, no por el nombre la persona, sino por la Judicatura que le há
            confiado la nacion. La jurisdiccion pues en este caso no es de la propiedad de
            la persona sino del destino que sirbe. Por consiguiente si en la Corte Suprema
            se considera la jurisdiccion de ese Tribunal que ha creado la nacion, no es en
            los Vocales propietarios donde reside unicamente si no en el Tribunal mismo
            que puede ser compuesto de conjueces. Asi bajo ese aspecto aunque aquellos
            no tubiesen, ó no obtubiesen en propiedad, diremos mas bien, los destinos de
            Vocales Supremos; tubieron la propiedad de la jurisdiccion del Tribunal que
            representaban como si fueran Vocales natos y no es por ese aspecto por donde
            se dice que no hay competencia, sino por las distintas funciones que han des-
            empeñado las Salas de vista y de revista. La competencia solo tiene lugar entre
            jusgados de igual clase, no entre un Superior y un inferior en grado por que
            yá esto no es competir sobre jurisdiccion, si no faltar al obedecimento gradual
            de los Tribunales de Justicia. Este es el caso pues de la primera Sala con la Se-
            gunda. Se niega aquella á cumplir lo revistado, por que sindica á su superior
            en grado que se exedió de sus atribuciones, ó que ha fallado sin jurisdiccion, lo
            que importa objetar una nulidad al auto de revista. En este caso no es compe-
            tir sobre jurisdiccion, sino alegar defectos y vicios haciendose de juez inferior
            parte en la causa para no obedecer al Superior. Por consiguiente si combeni-
            mos por un momento en que adolece de tales defectos el auto de revista, es al



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