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SÉTIMA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

                                 DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

               ÚNICA. Incorporación de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias
               Finales en la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería

               Incorpórense la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales en la
               Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo siguiente:

                                    “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES


               PRIMERA.- Las entidades y organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 2
               de la presente Ley, deben registrar, en el Módulo de Deuda del SIAF-SP, las obligaciones
               financieras que contraigan y se cancelen durante un año fiscal.


               SEGUNDA.- El monto acumulado en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se
               refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de
               Tesorería, no podrá exceder el 1,5% del PBI nominal del año que corresponda. Para tal
               fin, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía
               y Finanzas (MEF), está facultada a utilizar recursos ordinarios de libre disponibilidad del
               Tesoro  Público  obtenidos  al  final  de  cada  año  fiscal,  con  sujeción  al  límite  antes
               señalado.  En  caso  no  se  cuenten  con  recursos  ordinarios  de  libre  disponibilidad  del
               Tesoro  Público  obtenidos  al  final  de  cada  año  fiscal,  dicha  Dirección  General  deberá
               proponer, según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, las
               medidas necesarias para alcanzar el límite antes señalado.

               Los recursos de la RSL que se utilicen en el año fiscal deberán estar dentro del límite de
               gasto no financiero del Gobierno Nacional que se determine conforme al artículo 6 de la
               Ley  30099,  Ley  de  Fortalecimiento  de  la  Responsabilidad  y  Transparencia  Fiscal,  y  se
               utilizarán  únicamente  para  financiar  los  gastos  considerados  en  la  ley  anual  de
               presupuesto  del  Sector  Público,  y modificatorias,  en  caso  los  ingresos por  la  fuente  de
               financiamiento Recursos Ordinarios o endeudamiento sean menores a los considerados
               en el presupuesto inicial de apertura del mismo año por dicha fuente.

               Los recursos de la RSL se utilizarán siempre que no resulte de aplicación lo previsto en el
               artículo 8 de la Ley 30099 y la disminución de ingresos por la fuente de financiamiento
               de  Recursos  Ordinarios  no  se  explique  por  efecto  de  cambios  en  la  política  tributaria.
               Bajo ninguna circunstancia los recursos de la mencionada reserva podrán financiar gastos
               no  autorizados  en  la  ley  anual  de  presupuesto  del  Sector  Público,  ni  constituirse  en
               garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras.


               La información de los ingresos, egresos y los saldos resultantes de la RSL se incluye en la
               Evaluación de Tesorería a que se refiere el artículo 35 de la Ley 28693.

               El  MEF  dispondrá  los  criterios  y  demás  regulaciones  sobre  el  manejo  de  los  saldos
               financieros  de  la  RSL.  Los  retiros  y  restituciones  de  la  RSL  se  harán  según  criterios
               establecidos  por  el  Comité  de  Gestión  de  Activos  y  Pasivos,  y  sobre  la  base  de  las
               estimaciones  de  necesidades  de  caja  hechas  por  parte  de  la  Dirección  General  de


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