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SÉTIMA. La presente Ley entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Incorporación de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias
Finales en la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería
Incorpórense la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales en la
Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, conforme a lo siguiente:
“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- Las entidades y organismos comprendidos dentro de los alcances del artículo 2
de la presente Ley, deben registrar, en el Módulo de Deuda del SIAF-SP, las obligaciones
financieras que contraigan y se cancelen durante un año fiscal.
SEGUNDA.- El monto acumulado en la Reserva Secundaria de Liquidez (RSL) a que se
refiere el literal q) del artículo 6 de la Ley 28693, Ley General del Sistema Nacional de
Tesorería, no podrá exceder el 1,5% del PBI nominal del año que corresponda. Para tal
fin, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía
y Finanzas (MEF), está facultada a utilizar recursos ordinarios de libre disponibilidad del
Tesoro Público obtenidos al final de cada año fiscal, con sujeción al límite antes
señalado. En caso no se cuenten con recursos ordinarios de libre disponibilidad del
Tesoro Público obtenidos al final de cada año fiscal, dicha Dirección General deberá
proponer, según criterios establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, las
medidas necesarias para alcanzar el límite antes señalado.
Los recursos de la RSL que se utilicen en el año fiscal deberán estar dentro del límite de
gasto no financiero del Gobierno Nacional que se determine conforme al artículo 6 de la
Ley 30099, Ley de Fortalecimiento de la Responsabilidad y Transparencia Fiscal, y se
utilizarán únicamente para financiar los gastos considerados en la ley anual de
presupuesto del Sector Público, y modificatorias, en caso los ingresos por la fuente de
financiamiento Recursos Ordinarios o endeudamiento sean menores a los considerados
en el presupuesto inicial de apertura del mismo año por dicha fuente.
Los recursos de la RSL se utilizarán siempre que no resulte de aplicación lo previsto en el
artículo 8 de la Ley 30099 y la disminución de ingresos por la fuente de financiamiento
de Recursos Ordinarios no se explique por efecto de cambios en la política tributaria.
Bajo ninguna circunstancia los recursos de la mencionada reserva podrán financiar gastos
no autorizados en la ley anual de presupuesto del Sector Público, ni constituirse en
garantía o aval sobre préstamos u otro tipo de operaciones financieras.
La información de los ingresos, egresos y los saldos resultantes de la RSL se incluye en la
Evaluación de Tesorería a que se refiere el artículo 35 de la Ley 28693.
El MEF dispondrá los criterios y demás regulaciones sobre el manejo de los saldos
financieros de la RSL. Los retiros y restituciones de la RSL se harán según criterios
establecidos por el Comité de Gestión de Activos y Pasivos, y sobre la base de las
estimaciones de necesidades de caja hechas por parte de la Dirección General de
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