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que,  mediante  decreto  supremo  refrendado  por  el  Ministro  de  Economía  y  Finanzas,
               autorice  el  uso  de  los  mencionados  recursos  de  endeudamiento  en  la  fuente  de
               financiamiento  recursos  ordinarios  y  dicte  las  disposiciones  que  permitan  la  adecuada
               administración de dichos fondos.

               4.2  Asimismo,  lo  señalado  en  el  párrafo  4.1  es  aplicable  cuando  los  recursos
               provenientes de operaciones de endeudamiento estén destinados a metas que tengan por
               fuente de financiamiento recursos por operaciones oficiales de crédito cuyos desembolsos
               no se hayan ejecutado.

               4.3 Cuando, luego de la evaluación periódica de los recursos previstos en la fuente de
               financiamiento recursos por operaciones oficiales de crédito considerados en el artículo 1,
               resulte  necesario  realizar  modificaciones  presupuestarias  en  el  nivel  institucional  —
               incluyendo,  de  ser  el  caso,  las  contrapartidas  asociadas  a  las  operaciones  de
               endeudamiento  contratadas  y  no  ejecutadas—  se  aplica  el  mecanismo  de  aprobación
               legal establecido en el párrafo 4.1.

               4.4 El mecanismo de aprobación legal establecido en el párrafo 4.1 es también aplicable
               al financiamiento de operaciones de administración de deuda.

               4.5  Lo  establecido  en  los  párrafos  precedentes  debe  ser  informado  a  la  Comisión  de
               Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República durante los
               primeros cinco días de haber sido realizados los cambios.

               Artículo  5.  Administración  de  recursos  a  cargo  de  la  Dirección  General  de
               Endeudamiento y Tesoro Público

               Los recursos de la fuente de financiamiento recursos ordinarios que la Dirección General
               de Endeudamiento y Tesoro Público deposita directamente a favor de entidades públicas
               en una cuenta de un fideicomiso de administración de recursos, de forma excepcional se
               incorporan  presupuestalmente  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  literal  d)  del  párrafo
               42.1 del artículo 42 de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

               Artículo  6.  Incorporación  de  recursos  del  Fondo  de  Inversiones  para  el  Desarrollo  de
               Áncash (FIDA), de los procesos de concesión, del Fondo y el Impuesto Extraordinario para
               la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional

               Los  recursos  que  provengan  del  Fondo  de  Inversiones  para  el  Desarrollo  de  Áncash
               (FIDA); de los procesos de concesión que se orienten a financiar obligaciones previstas en
               los contratos de concesión o gastos imputables, directa o indirectamente a la ejecución
               de los mismos; y por la aplicación de la Ley 27889, Ley que Crea el Fondo y el Impuesto
               Extraordinario  para  la  Promoción  y Desarrollo  Turístico  Nacional,  se  incorporan en  los
               presupuestos institucionales respectivos conforme a lo siguiente:

               a)  Mediante  decreto  supremo  refrendado  por  el  Ministro  de  Economía  y  Finanzas  y  el
               ministro del sector respectivo, y a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros,
               en la fuente de financiamiento recursos ordinarios de los presupuestos institucionales de
               las  entidades  encargadas  de  ejecutar  los  proyectos  y  obras  priorizados  por  el  Consejo
               Directivo del FIDA, para el caso del FIDA.


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